REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de OCTUBRE de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008635

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.

IMPUTADO: NAUDY JOSÉ CABRERA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.556.685, nacido en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, el 06-11-1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado en CABUDARE, Urbanización Cañaveral, por Coco E’ Mono, Calle 2, Casa Nº 23-676, detrás de esa casa está un Mercal, Tlf. 0251-4546045, de Barquisimeto del Estado Lara.-

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Nº 4 ABG. JAIME RODRIGUEZ (Suplente de la Abg. Miriam Rodríguez).

FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. MARYERI MONTESINOS.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada en fecha 03 de octubre de 2009, la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por abogados designados y debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención del imputado de autos; que se encuentra en el Acta Policial levantada en fecha 01 de octubre de 2009 del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, cursante desde el folio 3 al 5 del presente asunto; en el cual presuntamente tuvo participación el ciudadano NAUDY JOSÉ CABRERA RIVERO, cédula de identidad N° V-26.556.685, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo, solicito la Incautación del Teléfono Celular que cargaba el Imputado de autos, y en caso afirmativo se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al imputado, identificado en autos, quien en forma voluntaria y de manera individual dio su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-

Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa es claro que mi defendido cargaba la droga incautada, la cual le fue ofrecida por otra persona por 150 Bs.F. y mi defendido le oferto 50, y el vendedor le acepto dicha oferta, en la experticia de barrido de la droga arrojo un peso 9 gramos de cocaína neto, mi defendido para el momento de tener la droga en su poder no se imagino que dicha cantidad, por eso esta Defensa solicita se le practique un examen de tolerancia, asimismo, el de peritaje psiquiátrico ante la ONA, para determinar su grado de consumo, es por lo que la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del COPP y se lleve la causa por el procedimiento ordinario. Es Todo.-

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NAUDY JOSÉ CABRERA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.556.685, por presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que para el momento de su detención le fue incautada droga que de acuerdo con la prueba de orientación se determino que se trataba de cocaína.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia a los imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes:

.- Acta Policial de fecha 01 de octubre de 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe la droga incautada.-

Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso del imputado NAUDY JOSÉ CABRERA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.556.685, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al imputado NAUDY JOSÉ CABRERA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.556.685, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación del referido imputado en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que eventualmente pudiera imponerse pudiera superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad para el imputado NAUDY JOSÉ CABRERA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.556.685, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de San Felipe del Estado Yaracuy. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado NAUDY JOSÉ CABRERA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.556.685, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo estar recluido en el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy.-

SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado NAUDY JOSÉ CABRERA RIVERO, identificados en autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifique a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA