REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 29 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003571

Visto escrito presentado por la Defensora Pública Abog. BETZABE COLMENAREZ, asistiendo al imputado JOSE ANTONIO TORRES PEREZ, Cédula de Identidad Nro. 13.197.761, solicitando el DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de la privativa de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:

En fecha 2-05-06 se realiza Audiencia oral de presentación del imputado, por ante el tribunal cuarto de Control, en esa misma audiencia el Fiscal noveno del Ministerio Público, imputo al ya identificado ciudadano de ser presuntamente responsable de hechos que fueron enmarcados como propios del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Oídas las partes el Tribunal acordó con lugar la flagrancia de la detención, ordeno la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado e impuso al imputado medida cautelar de presentación una vez cada quince (15) días por ante la URDD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Mayo de 2006, se le dio ingreso a las actuaciones por ante este tribunal y se fijo a juicio para el día 31 de Mayo de 2006 cuando se difiere por no haber Despacho, fijada nueva oportunidad para el día 18-01-07 se difiere por incomparecencia del Ministerio Público y ausencia de Acto Conclusivo, para el dìa 7/05/07 cuando se difiere por la misma razón para el día 2/07/07, se difiere para el día 3/12/07 por juicio continuado y permanece el asunto sin acto conclusivos. En esa oportunidad es necesario diferir nuevamente el asunto por no existir acto conclusivo para el día 22/4/08 permaneciendo sin acto conclusivo se difiere para el día 20/10/08 por no haber Despacho se fija el 26/5/09 sin que pueda realizarse el juicio por no haber acto conclusivo, acordando el Tribunal ordenar nueva fecha una vez conste en autos el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 17 de Octubre de 2006 (f. 50) le fue modificado el lapso de presentación de quince a treinta días, manteniéndose la medida cautelar.

Ahora bien el artículo 104 del Código Orgánico Procesal penal reza:
“…Regulación Judicial…Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”

Infiere esta juzgadora que constituye obligación ineludible para el Juez velar porque el proceso penal, se realice ajustado a lo previsto en la normativa procesal, que por ser de orden publico no son susceptibles de relajación ni interpretación alguna, así el artículo 372 eiusdem, otorga el derecho al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado, cuando se trate de casos en los cuales el delito es flagrante, y el artículo 373 de la misma ley procesal, regula expresamente el procedimiento a seguir tanto para la presentación del aprehendido en flagrancia como la oportunidad y lapso para presentar la acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en forma directa por ante el Tribunal de Juicio, previa convocatoria en el lapso perentorio de diez a quince días que ha debido realizar el Juez de Juicio.

Como corolario de lo expuesto concluye esta juzgadora que resulta ilógico y contrario a derecho, que si el Ministerio Público cuyas facultades de investigación están expresamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera pertinente solicitar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y el Juez de Control así lo acuerda, obligando al imputado y su defensa a participar en el proceso en términos desiguales frente al Procedimiento Ordinario, donde tiene la posibilidad de solicitar ante el propio Fiscal del Ministerio Público actuaciones que contribuyan a su defensa previa, aun antes de que este presente el acto conclusivo, lo cual pudiese conllevar a la solicitud por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo distinto a la acusación, razón mas que suficiente para considerar inaceptable, que transcurrido los lapsos de ley propios del Procedimiento Abreviado, el órgano acusador (Ministerio Público) no presente acto conclusivo alguno, con lo cual se produce una grave lesión al derecho del imputado, que como en el presente caso se encuentra sometido a una medida de coerción limitativa de su libertad, sin que pese sobre el acusación alguna, pues el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación, no constituye ni suple al acto conclusivo acusatorio previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitirá a tenor de lo p0revisto en el artículo 344 aperturar el juicio oral y público.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad. Por lo que, en el caso concreto que ocupa esta decisión, resulta desproporcional mantener la medida cautelar restrictiva de libertad, por ser violatoria del debido proceso y así se establece.

En ese orden de ideas y siendo obligación del Juez garantizar la tutela judicial y efectiva y por ende el debido proceso y visto que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, pese a tratarse de un procedimiento abreviado, es por lo que necesariamente resulta ajustado a derecho declarar como en efecto se declara, garantizando la presunción de inocencia y el debido proceso del Ciudadano OJOSE ANTONIO TORRES PEREZ el decaimiento de la medida de coerción de presentación que le fuera impuesta, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el decaimiento de la medida de coerción personal de presentación que le fuera impuesta, al Ciudadano: JOSE ANTONIO TORRES PEREZ identificado con cédula de identidad Nro. 113.197.761 plenamente identificado en autos, en virtud de lo cual SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notificándole la obligación en que está de atender las notificaciones de este Tribunal. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez