REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0011438
JUEZ: Abg. PiIar Fernández de Gutièrrez
SECRETARIO DE SALA: Abg. Gabriela Lanz
ALGUACIL: Saul Hernàndez

IMPUTADO: JOLIVAR OLGA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la c.I. Nro. 14.649.288, hija de Maria Olivar y Juan Barcas, nacida el 10/12/76, de oficio comerciante y residenciada en Barrio Bolívar, carrera 8 en Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A Nº 29.148

FISCALIA 7° del Ministerio Público.
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 21 de Octubre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Ministerio Publico, acuso a la Ciudadana OLIVAR OLGA DEL CARMEN por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que la acusada fue aprehendida por funcionarios de la Comisaría Andrés Eloy Blanco en Pavia, luego de que un ciudadano reportara que la misma transitaba con una moto de su propiedad, la cual le había sido robada en el caserío El Pandito Vía Pavía por dos sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte, que tales hechos habían sido denunciados, por lo que se procedió a localizar a la ciudadana quien se encontraba en la Estación de Servicio La Encrucijada, al solicitarle la documentación del vehículo manifestó no portarlo, y de inmediato se radio al Sistema MICA 6 del servicio 171, confirmándose la versión del denunciante, quien se identifico como López Jiménez Jhonny Alberto y el expediente bajo el cual cursa la denuncia por el robo es el No. H954-588 de la Sub-Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por lo que se procedió a la aprehensión de la conductora hoy acusada por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando en audiencia el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Declaración del Expertos Edwuard Luzardo, quien practico la Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nro. 9700-056 de fecha 16-07-2008 a un vehículo tipo Moto, Modelo New Jaguar, Placas KAC868, Serial de Carrocería No. LP6PCMA0370009403 Año 2007, de color Plata y las declaraciones de los funcionarios aprehensores: José Vargas, Pérez Francis y Ángel Vásquez, así como del Ciudadano López Jiménez Jhonny Alberto. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real y Acta de Denuncia, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que la acusada Ciudadana OLIVAR OLGA DEL CARMEN admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien la acusa de ser responsable de encontrarse en posesión de un vehículo cuyas características están especificadas en esta decisión, sin que hubiese podido justificar la legitimidad del uso que del vehículo cuya documentación no acredito, y cuyo propietario resulto ser el Ciudadano López Jiménez Jhonny, quien denuncio el robo de dicho vehículo, tal cursa en expediente Nro. H-954588 que cursa por ante la Sub delegaciòn del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn del Estado Lara, hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en audiencia, como constitutivos del ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, sancionado con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años , y visto como ha sido el asunto en el cual consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como las documentales ofrecidas como medio de prueba, aunado a la declaración voluntariamente expresada en audiencia por la acusada, debidamente asistida por su defensor privada, la abogada Luz Alicia Febres, quien admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde a la Ciudadana OLIVAR OLGA DEL CARMEN, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, sancionado con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años , siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) años de prisión y por cuanto la Ciudadana: OLIVAR OLGA DEL CARMEN no registra antecedentes penales ni policiales, le es aplicable la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 ibídem, para aplicar la pena en su término mínimo de tres (3) años, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien, visto que la acusada OLIVAR OLGA DEL CARMEN , admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará hasta una tercera parte de la pena, equivalente a un año que se rebaja de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, mas las penas accesorias propias de la pena de prisión establecidas en el artículo 16 eiusdem y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a la Ciudadana: OLIVAR OLGA DEL CARMEN , plenamente identificada en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión más las penas accesorias propias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, pena que se le impone de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, pena que habrá de expirar aproximadamente el día 21 de Octubre de 2011 y por cuanto la pena no excede de tres años, a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 367 eiusdem se mantiene en libertad, hasta tanto el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución a quien corresponda ejecutar definitivamente la presente sentencia emita pronunciamiento definitivo sobre la ejecución de la Pena. Firme que sea declarada la presente Sentencia, remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez