REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 9 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002029
ASUNTO : KP01-P-2007-002029

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO
EMILIO JOSE PARRA PERAZA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado EMILIO JOSE PARRA PERAZA, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional, a quien, conforme con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, le fueren acumuladas las causas KP01-P-2005-008152, KP01-P-2003-001509, KP01-P-2003-00014 y KP01-P-2007-002029, el día 22 de septiembre del presente año, para un total de pena acumulada de 10 años, 02 meses, 14 días y 16 horas de presidio, según se evidencia de decisión dictada en la fecha ya indicada, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En la ejecución de la sentencia dictada en el asunto KP01-P-2003-00014, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la cual fuere realizada en la forma indicada en decisión que antecede, se determinó que el prenombrado penado opta a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, cumpliendo con la reforma de fecha 04-09-2009 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 pare de la pena impuesta, es decir 02 años, 06 meses, 18 días y 18 horas, que sería a partir del 16-03-2009, ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 pare de la pena impuesta, es decir 03 años, 04 meses y 25 días, que sería a partir del 22-01-2010 y LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 06 años, 09 meses y 20 días, que sería a partir del 17-06-2013. En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: La Intercepción Civil e Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería 02 años, 06 meses, 18 días y 12 horas. Indicándose igualmente con ocasión a la gracia del confinamiento la imposibilidad de optar a la misma por ser reincidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal en relación artículo 100 ejusdem.

Ahora bien, consta a los folios 1404 al 1406 de la sexta pieza del presente asunto comunicación procedente de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referida al penado de autos, en la cual remiten Constancias de Conducta y Laboral, la cual fueren suscritas por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 13/08/2009 y a las cuales no se les efectuó la entrada correspondiente en este Despacho en la fecha mencionada.

Igualmente, de autos se desprende que los referidos recaudos presentados por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio no fueron remitidos con la correspondiente acta de Redención, y siendo que, según se evidencia en auto que antecede, fue presentada ante la mencionada unidad de recepción y distribución de documentos acta de redención el día 16 de septiembre del presente año en otro asunto cuyo conocimiento recae en este Tribunal, procediéndose a certificar copia del Acta de Redención de fecha 27 de julio de 2009, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que se aprueban los recaudos por trabajo relacionados con el penado EMILIO JOSE PARRA PERAZA, C.I. Nª 14.937.239, en atención los principios de celeridad y economía procesal, así como en resguardo de los derechos del prenombrado penado.

De acuerdo con el contenido del acta citada el referido penado le fueren aprobados los recaudos presentados por trabajo, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.

En este sentido, de autos se desprende, que al folio 1405 de la aludida pieza de la causa, riela Constancia de CONDUCTA BUENA, de fecha 27 de julio del presente año, emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.

Asimismo, consta al folio 1406 de la referida pieza, que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA EN CUERO, desde el 15/10/2007 hasta el día 27/07/2009, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, durante los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, lo cual equivale a un tiempo real de trabajo de un (01) año, nueve (09) meses y doce (12) días, por lo que el tiempo a redimir por trabajo equivale a diez (10) meses, y veintiún (21) días. Y ASI SE ESTABLECE

Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado EMILIO JOSE PARRA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 14.937.239, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1977, hijo de José Parra e Ivon Peraza y residenciado en la Urb. El Asfalto, calle 3, con calle 4, casa N° 57, cerca de un Mercal, Cabudare, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso de diez (10) meses, y veintiún (21) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA