REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Responsabilidad del Adolescente
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2009

ASUNTO: KP01-D-2009-000715

AUTO ORDENANDO CESACION DE PRISION PREVENTIVA


Revisado el presente asunto y visto escrito presentado por la Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, en su condición de Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., donde solicita el cambio de la medida de Prisión Preventiva impuesta a su defendido, por una menos gravosa de las prevista s en el articulo 582 de la LOPNNA, por haber transcurrido el lapso previsto en el ultimo aparte del articulo 581 de la Ley especial
Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que se realizo audiencia de presentación en fecha 26-06-2009, donde se le impuso al adolescente Detención Domiciliaria y se acordó el Procedimiento Ordinario. Se observa que a la presente fecha no hay acto conclusivo.

SEGUNDO: Este Tribunal en fecha 14-07-2009 declaro el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta el 26 de Junio de 2.009 y Revoca la medida cautelar de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 262 ordinal 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA de libertad al Acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Es el caso que el artículo 581, Parágrafo Segundo de la LOPNA, establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses; y si cumplido ese término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

Ahora bien, revisadas las actuaciones de la causa que se le sigue a IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que los tres meses de la prisión preventiva se cumplieron el día de ayer 14-10-2009, y aun no hay sentencia definitiva; por lo que procede la sustitución de la medida por una de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Especial, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CORDERO, y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir DETENCION DOMICILIARIA. Notifíquese a la defensa, Fiscal del Ministerio Público. Líbrese los oficios respectivos a la Comisaría respectiva y Boleta de Detención Domiciliaria. Notifíquese de la presente decisión en las causas Nº D-07-457 y D-09- 798. Cúmplase. Publíquese, Regístrese
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS