REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002638

PARTE DEMANDANTE: RUDY ALEXIS MALPICA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.419, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA MARIA PEREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.445, y de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciocho (18) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de junio de 2.009, el ciudadano RUDY ALEXIS MALPICA ANDRADE, asistido por la Abogada Libertad Peraza Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.288, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GRACIELA MARIA PEREZ MARIN, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciocho (18) y seis (06) años de edad, respectivamente. El demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 06 de julio de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Cursa a los folios 09 y 10, escrito presentado por la ciudadana GRACIELA MARIA PEREZ MARIN, asistida de abogado, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 17 de julio de 2.009, compareció la ciudadana demandada asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Riela a los folios 13 y 14, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 23 de septiembre de 2.009, y expuso que consideran que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al presente procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano RUDY ALEXIS MALPICA ANDRADE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana GRACIELA MARIA PEREZ MARIN, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RUDY ALEXIS MALPICA ANDRADE y GRACIELA MARIA PEREZ MARIN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 1989, bajo el acta Nº 984, folio 20 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989.
Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, para cooperar con el mantenimiento de la beneficiarias de autos en todos los aspectos relativos a su formación; dicha cantidad será entregada directamente a la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la adolescente y la niña conjunta o separadamente podrán compartir con el padre o la madre, fines de semana alternos: el padre podrá compartir con su hija y llevársela cualquier día previo acuerdo con la madre, en todo caso salvo imposibilidad física, la búsqueda y entrega de la niña su madre lo hará personalmente. De igual manera, los días del padre y de la madre lo pasará la niña con el progenitor respectivo y los días de Navidad y Año Nuevo serán alternos podrán disfrutar tanto con el padre como con la madre. Toas las demás vacaciones serán igualmente alternas, siempre tomando en consideración que la niña no se perjudique en su formación por efectos del Régimen de Convivencia Familiar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 9: 21 a.m.
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.