En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia se QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ENNY COROMOTO HERNANDEZ DIAZ y RAMON FIDEL MONTES DE OCA PERNALETE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V- 16.438.850 y V.- 16.385.093, en fecha 22 de Noviembre de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caruribana, Municipio Caruribana del Estado Falcón, inserta bajo el Nro. 247, folio 30, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2003.
En lo concerniente a la protección de los niños HELENA VALENTINA y JESUS GABRIEL, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que la madre recibirá en efectivo todo esto para la manutención de los niños y en fechas decembrinas los gastos de vestido y calzado, niño Jesús serán costeados por el padre, ambos padres compartirán los gastos de por mitad en lo referente a inscripción de colegio, útiles escolares, gastos médicos de consulta y medicamentos. El monto de la Obligación de Manutención establecido será revidado una vez al año dependiendo de las necesidades de los niños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo el padre compartir con sus hijos en cualquier momento, sin mas limitaciones que las ocasionadas por las obligaciones educacionales y académicas de sus hijos, todo ello en busca del resguardo de los intereses y bienestar superior de los niños.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.