REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2009-00312
PARTE DEMANDANTE FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 10.770.565.
APODERADO JUDICIAL FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, Inscrito en el

PARTE DEMANDADA Empresa Mercantil MECANICA VENEZOLANA, C.A., inscrita originariamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 1978, bajo el Nro. 5.168, tomo 27.
APODERADO JUDICIAL JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.578.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de junio de 2009, se ordeno la intimación de la Empresa demandada, concediéndosele el término de distancia de seis (6) días.
Previamente procede este Juzgador a verificar si la actuación de la parte demandada, se realizó en las oportunidades de ley, esto es, si fue oportuna tanto la oposición a la intimación, como la oposición de cuestiones previas, o por el contrario incurrió en confesión ficta, conforme lo solicita la parte actora en su escrito de fecha 13 de octubre de 2009, y en este sentido tenemos:
Ciertamente como lo afirma el demandante, en fecha 06 de agosto de 2009, comparecieron los representantes legales de la empresa demandada, ciudadanos FERNANDO GUMERCINDO MOLINA y PRIETO VITALI CESARE SARANGA, quienes con tal carácter confirieron poder apud-acta al Abogado JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, que constituye la primera actuación de la empresa demandada en autos, se puso a derecho, por lo que a partir de allí comenzó a correr, el término de distancia, el cual venció el 12 de agosto de 2009. De esta fecha, comienzan a computarse el lapso para hacer oposición el cual venció el 28 de septiembre de 2009, el apoderado de la empresa demandada, hizo oposición a la intimación en fecha 14 de agosto de 2009, es decir, dentro del lapso; vencido este lapso en la referida fecha, 28 de septiembre de 2009, se abrió de ipso facto el de la contestación que precluyó de día 05 de octubre de 2009, contesto el 23 de septiembre de 2009.
Del cronograma anterior, se evidencia que el demandado al presentar el escrito de oposición de cuestiones previas el día 23 de septiembre del 2009, evidentemente lo hizo dentro del lapso que tenia para oponerse, es decir, presento dicha oposición en forma extemporánea por adelantado, y en razón de ello se pronuncia este juzgador:
En este sentido, el derecho procesal – entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso – es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica. De esa manera lo entendió y plasmó el constituyente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y cuando impide sea sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así pues, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso - aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas – podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias – porque ellas permiten un cierto orden -, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores. ASI SE DECIDE.-
En el caso que nos ocupa, se refiere a la oportunidad que tiene el intimado para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, etapa procesal que se abre que se abre de pleno derecho, una vez que se vence el plazo que tiene la parte demandada que ha sido intimada para oponerse al decreto intimatorio o en su defecto pagar las cantidades intimadas.
En relación con el caso de autos y respecto de dicha etapa, conviene acotar lo siguiente: La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho – contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Ahora bien, la contestación anticipada – es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de este sentenciador, tiene pleno valor pues, lo contrario – es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello - sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. ASÍ SE DECIDE.-
De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006).

Este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya dicha doctrina, la cual será aplicada al caso concreto. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anteriormente dicho este Tribunal declara que la contestación fue hecha oportunamente y no incurrió el demandado en confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido en los términos expuestos que la empresa demandada no incurrió en confesión ficta, por haber presentado en forma extemporánea por adelantado el escrito de oposición de Cuestiones previas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa de incompetencia por el territorio planteada.
Así tenemos, que alega el demandante, entre otras cosas que, es tenedor legitimo de un cheque librado a su favor, por la Empresa Mecánica Venezolana C.A., inscrita originariamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 1978, bajo el Nro. 5.168, tomo 27, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), que presentado oportunamente para su cobro, el mismo le fue devuelto, por haber sido girado sobre fondo no disponible. Que infructuosas como fueron las gestiones para obtener el pago, acudió ante este Tribunal a demandar a la referida Empresa Mercantil Mecánica Venezolana C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal las cantidades precisadas en el libelo.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado de la empresa demandada, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y la cuestión previa de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, por razones de técnica procesal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del codigo de Procedimiento Civil, se pronuncia este juzgador sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346, ejusdem, esto es sobre la incompetencia de este tribunal en razón del territorio.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
A los fines de resolver sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la incompetencia de este Tribunal por razón del territorio, este Tribunal observa:
La parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta, en la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, toda vez la presente demanda por Cobro de Bolívares, se tramita por intimación y que de conformidad con el articulo 641 del Codigo de Procedimiento Civil, quien debe conocer de esta demanda es un Juzgado de Primera Instancia de Punto Fijo Estado Falcón, toda vez que en esa entidad tiene su domicilio la Empresa demandada.
Al respecto dispone el artículo 641 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”

El artículo supra citado, determina la regla general que debe regir en este procedimiento monitorio, sobre el tribunal competente que debe conocer en razón del territorio, en este caso, el Tribunal del domicilio del demandado; estableciendo así mismo la excepción, cuando las partes defieran la competencia a otro Tribunal, esto en razón de que la competencia por el territorio no es de orden publico que puede ser derogada por acuerdo entre las partes, es decir, ellas tienen la potestad de elegir el domicilio especial para ciertos asuntos, y una vez elegido el domicilio especial por las partes, ambas partes pueden quedar subordinadas a los Tribunales del referido domicilio para resolver las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio, todo ello de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

En este caso, tal y como se desprende tanto del contenido del libelo de demanda, como de los recaudos acompañados por los demandados a su escrito de cuestiones previas, esto es de los estatutos sociales de la empresa demandada, se evidencia con claridad meridiana que el domicilio de la empresa demandada esta ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Caridubana, Estado Falcón.
Determinado como ha sido que el domicilio de la empresa demandada esta ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y no habiéndose pactado en la cambial instrumento fundamental de la presente acción, ni en ningún otro instrumento, que las partes hayan elegido a la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, como domicilio especial, para conocer de las acciones relacionadas con dicho instrumento cambiario, este Juzgador se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia por el territorio en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En razón de la declinatoria, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre la otra cuestión previa opuesta, referida a la cosa juzgada, ya que la misma corresponde al Tribunal que en definitiva le corresponda su conocimiento por ser competente por el territorio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda que por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, siguen el ciudadano FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, contra la Empresa Mercantil MECANICA VENEZOLANA, C.A., todos arriba identificados, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien le corresponda por distribución el conocimiento de la causa, además a quien se ordena remitir el presente expediente.
Se condena en costas a la parte demandante.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión sale en el término de ley.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:56 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA