REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000839

PARTE ACTORA: SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y MARIA SALEN DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.881.775 y 5.135.458, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA GONZÁLEZ SILVA, JESÚS DA SILVA VÁSQUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y MÓNICA GODOY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 33.957, 32.441, 102.285 y 138.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOLANDA TOVAR LESACA y JOSUÉ DE JESÚS HIDALGO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 7.349.324 y 9.542.101 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por apelación interpuesta por la demandante en fecha 30/07/2009 (Folio 57), ante la decisión de fecha 27/07/2009, en virtud de la cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró inadmisible la demanda (Folios 54 al 55). En fecha 25/09/2009 se le dio entrada al expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 61). Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal en funciones de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora, que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta construida sobre la misma, distinguida con el Nro. 28, que forma parte del Condominio Martinica, Terraza Martinica tres (3)”, ubicada en El Ujano, de esta ciudad de Barquisimeto. Que lo procedieron a dar en arrendamiento a los demandados a través de la empresa BETTY VIELMAN BIENES RAÍCES C.A. Que la relación arrendaticia se inició en fecha 01/07/2003 hasta la fecha 01/07/2007, y desde ésta hasta la fecha 01/07/2008 se suscribió un contrato por prórroga legal. Que tanto en Primera Instancia como en la respectiva Superioridad la demanda se declaró inadmisible porque se consideró que el contrato de prórroga legal no era tal sino una prórroga convencional debido a que la misma había sido desnaturalizada. Que tales conclusiones significaron Cosa Juzgada, por ello si la relación venció en fecha 01/07/2008 la demandada hizo disposición de la prórroga legal hasta la fecha 01/07/2009 momento en el cual nace el derecho para solicitar la desocupación del inmueble objeto del arrendamiento. Por las razones expuestas demandó el Cumplimiento de Contrato, más el pago de las pensiones arrendaticias por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) mensuales.

Por su parte el Tribunal Aquo declaró inadmisible la demanda, pues estableció que al constituirse la relación arrendaticia por CINCO (05) años, les corresponde a los demandados DOS (02) años de prórroga legal y no uno (01).

Por su parte, los demandantes alegan en los informes ante esta Alzada que el A-Quo erró, en síntesis, porque la norma consagra DOS (02) años de prórroga legal para quien tiene MÁS DE CINCO (05) AÑOS como arrendatario y no CINCO (05) solamente. Que se aniquilan los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 250 de la Constitución Nacional, igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la demanda se debe admitir.

CONCLUSIONES

Al examinar las decisiones proferidas en su oportunidad por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y este Despacho, es claro que se configuró la cosa juzgada que alude el actor. En este sentido, la interpretación que se dio a la relación arrendaticia fue la siguiente, existieron contratos que rigieron durante cuatro (04) años la relación arrendaticia, ahora bien, la naturaleza del contrato que la actora denominó contrato de prórroga legal evidenció para el Tribunal que se trataba de otro contrato contractual ya que las condiciones en él estipulados se alejaban del perfil establecido por el legislador para la prórroga legal.

En este sentido, es de claridad meridional que si el primer contrato inició en fecha 01/07/2003 y finalizó el aludido contrato de “prórroga legal” en fecha 01/07/2008, la relación arrendaticia tuvo una duración exacta de CINCO (05), tiempo éste que determina la extensión de la prórroga legal a aplicar. Sobre lo anterior, conviene traer a colación lo establecido por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Al observar esta norma y en aplicación del artículo 4 del Código Civil a la ley debe aplicársele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Es claro, en el artículo transcrito que el ordinal “b” no puede aplicarse porque la relación de marras no fue menor a cinco (05) años, por el contrario, fue de cinco (05) años exactamente. En este sentido, el ordinal “c” consagra una prórroga legal de dos (02) años cuando la relación arrendaticia haya durado un tiempo como las tantas veces aludido, a saber, cinco (05) años. Así se establece.

Por lo expuesto, estima esta Alzada que la decisión proferida por el Tribunal A-Quo estuvo ajustada a derecho, pues al establecer que la prórroga legal está todavía vigente la demanda por cumplimiento de contrato no puede ser admitida, en justa correspondencia con la norma consagrada en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término”. Por ello, la apelación ejercida debe ser negada y confirmar la decisión apelada, declarando en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por los ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y MARIA SALEN DÁVILA, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Julio del 2.009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuencialmente se declara: Primero: INADMISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y MARIA SALEN DÁVILA, a través de su apoderado judiciales, contra los ciudadanos YOLANDA TOVAR LESACA y JOSUÉ DE JESÚS HIDALGO MATOS, todos antes identificados . Segundo: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/07/2009; Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:44 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria