REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-F-2006-000339

PARTE DEMANDANTE: YUSMARY RAFELA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.072.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: María V. Uzcategui, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.097.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ALEXIS NUÑEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.978.139.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.


MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de Divorcio, a través de libelo de demanda posteriormente reformado, interpuesto por la ciudadana Yusmary Rafela Rivero, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 09 de Octubre de 2005 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano Ángel Alexis Núñez Marchan, unión en la que no procrearon hijos y que obtuvieron los siguientes bienes muebles: una cocina, un juego de cuarto matrimonial, un DVD y un juego de recibo. Que durante los primeros meses la unión transcurrió de forma feliz pero que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves problemas, situaciones de violencia psicológica por parte de su cónyuge ya que el mismo llegaba a casa ebrio y reaccionaba con violencia en su contra. Que en el mes de Abril tuvo con su cónyuge una fuerte discusión en la que la humilló y agredió en forma verbal y corporal y que para evitar peores consecuencias procedió a abandonar el domicilio conyugal. Que por lo anterior demanda al ciudadano Ángel Alexis Núñez Marchan de conformidad con lo establecido en el artículo 185.2.3 del Código Civil para que convenga a la disolución del vínculo matrimonial y en el pago de las costas y costos procesales.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se admitió la anterior reforma de demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 05 de Junio de 2008, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado Vítor Amaro Piña, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 15 de Octubre de 2008.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogada; igualmente estuvo presente el Defensor Ad-Litem. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 04 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogada exponiendo que insiste en el divorcio, igualmente estuvo presente el Defensor Ad-litem designado a la parte demanda. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, insistió en la demanda en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar. En esa misma fecha el Defensor Ad-Litem designado a la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como en el derecho invocado por considerar que los mismos carecen de veracidad.
En fecha 02 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante y el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de Abril del mismo año.
En fecha 17 de Abril de 2009, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Maritza del Carmen Peroza.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Se hace necesario para quien esto decide, observar a las partes, que en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen de manera expresa:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.”
De lo que se colige que según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones o excepciones de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora, como fundamento de su pretensión, alega lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por lo cual, de conformidad con el principio ya señalado, correspondía pues a la parte actora demostrar el hecho alegado como supuesto de su pretensión, vale decir, demostrar que efectivamente la demandada de autos, cometió excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, para así determinar la procedencia de la pretensión intentada.
Y a lo largo del presente proceso, la parte actora no aportó elemento probatorio alguno que demostrase sus afirmaciones de hecho, conformándose sólo con las alegaciones realizadas en su escrito libelar; las cuales, a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por contradichas en su totalidad. Así como trayendo a los autos un solo testigo cuya deposición no es suficiente para demostrar los hechos alegados, Y no constituyendo tales afirmaciones plena prueba de los hechos alegados y de conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para quien esto decide, concluir, que no está plenamente demostrada la causal de divorcio invocada, es decir, no quedó demostrado el exceso, la sevicia o la injuria grave que hicieran imposible la vida en común, por cuanto no se evidencia el supuesto fáctico para encuadrarlo con el fundamento de derecho de la pretensión esgrimida en estrados. Por lo que en merito de las consideraciones que anteceden, la demanda interpuesta no puede prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, intentada por la ciudadana YUSMARY RAFELA RIVERO, contra el ciudadano ANGEL ALEXIS NUÑEZ MARCHAN, previamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi