REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Nº 05
Causa Nº 3912-09
Juez Ponente: Abg. Joel Antonio Rivero
Partes:
Recurrente: Defensor Público Abg. Robert Pérez
Representante Fiscal: Abogado Adonay Solis, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, encargado de representar a la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Imputado: Carlos Enrique Rodríguez Álvarez.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.

Por escrito de fecha 17 de junio de 2009, el Abogado ROBERT PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVAREZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida privativa de libertad, imponiéndole al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del territorio del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, sin previa autorización del Tribunal.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de julio de 2008, se acordó su devolución a los fines de que el Tribunal de procedencia subsanara las faltas observadas, recibiéndose nuevamente en fecha 23 de julio de 2009, constante de una (01) pieza de 28 folios útiles y un (01) cuaderno de apelación de 21 folios útiles, se le dio entrada en esa misma fecha y se designó como ponente al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma. En fecha 29 de julio de 2009 se solicitaron las actuaciones principales de la causa, a los fines de resolver el recurso de apelación de conformidad al artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose en fecha 17 de agosto de 2009, oficio N° 3560 emanado del Tribunal de Control N° 03 informando que dichas actuaciones ya fueron remitidas a esta Alzada en fecha 13 de julio de 2009, conjuntamente con el cuaderno especial de apelación.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 07 de julio de 2009, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en sus carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVAREZ, por ser el autor del siguiente hecho:
“Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 04-06-2.009 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en la Sede de este Despacho, recibieron llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien se negó identificarse por temor a futuras represalias, la misma indicó que en la calle principal del Barrio el Sol de Justicia de esta ciudad, habita un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,80 metros de altura, cabello ondulado, de color negro, quien responde al nombre de RODRÍGUEZ CARLOS, apoderado “ EL BARRABAS”, quien tiene como medio viventis (sic) la venta de Drogas; en virtud de la información aportada se trasladaron hasta el barrio en referencia, donde realizaron pesquisaje orientados a la ubicación del ciudadano en mención, una vez en dicho sector lograron avistar a un individuos con características similares a las aportadas por la ciudadana arriba descrita, el mismo al observar la comisión de este Cuerpo Detectivesco, como una actitud de nerviosismo, emprendió veloz huida motivo por el cual comenzaron una leve persecución punto a pies, lograron detenerlo a pocos metros de su residencia y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección de personas logrando el hallazgo dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón Jeans, que portaba para el momento, la cantidad de 10 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DE UNA (SIC) SUSTANCIAS DE COLOR BLANCO DE ORIGEN DESCONOCIDO PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNAS (SIC), procediendo a la aprehensión del ciudadano en mención posteriormente se trasladaron a la Sala de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar los ciudadano (sic) en mención, siendo atendido por el Jefe de Guardia el Detective Julio Pérez... le indicaron que el mismo presenta una solicitud, por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según memo N° 6171 de fecha 21/08/2001, bajo oficio N° 2840 no indicando el delito, asimismo presenta registro policiales: Expediente F-957350 de fecha 04-03-03, por uno de los delitos contra las personas (lesiones); Expediente E-535.084 de fecha 29-06-06, por el delito de violación; Expediente E-284.167, de fecha 22-09-95, por el delito de Violación; Expediente E-106.331, de fecha 02-03-95, por el delito de violación; Expediente E-106.204, de fecha 27-11-94, por el delito resistencia a la autoridad; Expediente C-471.058, de fecha 05-08-89, por uno de los delitos contra la propiedad Robo; Todos lo antes mencionados instruidos por la Subdelegación del Maturín Edo. Monagas y la causa G-485.735, de fecha 10-09-03, por el delito de Violación por la Sub Delegación Guanare Edo. Portuguesa, es todo”.


Por último, la representante fiscal solicitó se calificara la detención como flagrante, se precalificaran los hechos como Uso Indebido de Arma de Guerra, Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, y se le impusiera al ciudadano Carlos Andrés Sánchez Araujo, la medida judicial preventiva privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicara el procedimiento ordinario.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, calificó como flagrante la aprehensión del imputado Carlos Enrique Álvarez Rodríguez y decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:

“...(...)
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Publica como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora (sic) su decisión, lo siguiente:

Siendo las 2:00 horas de la tarde del día 04-06-2.009 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en la Sede de este Despacho, recibieron llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien se negó identificarse por temor a futuras represalias, la misma indicó que en la calle principal del Barrio el Sol de Justicia de esta ciudad, habita un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,80 metros de altura, cabello ondulado, de color negro, quien responde al nombre de Rodríguez Carlos, apoderados de Barrabas, quien tiene como medio viventis de venta de drogas, en virtud de la información aportada se trasladaron hasta el barrio en referencia, donde realizaron pesquisaje orientados a la ubicación del ciudadano en mención, una vez en dicho sector lograron avistar a un individuos con características similares a las aportadas por la ciudadana arriba descrita, el mismo al observar la comisión de este Cuerpo Detectivesco, como una actitud de nerviosismo, emprendió veloz huida motivo por el cual comenzaron una leve persecución punto a pies, lograron detenerlo a pocos metros de su residencia y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección de personas logrando el hallazgo dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón Jeans, que portaba para el momento, la cantidad de 10 envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de una (sic) sustancias de color blanco de origen desconocido presuntamente de la droga denominada cocaínas (sic), procediendo a la aprehensión del ciudadano en mención posteriormente se trasladaron a la Sala de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar los ciudadano (sic) en mención, siendo atendido por el Jefe de Guardia el Detective Julio Pérez... le indicaron que el mismo presenta una solicitud, por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según memo N° 6171 de fecha 21/08/2001, bajo oficio N° 2840 no indicando el delito, así mismo presenta los siguientes registros policiales: Expediente F-957350 de fecha 04/03/2003, por uno de los delitos contra las personas (Lesiones), Expediente E-535.084 de fecha 29/06/2006, por uno de los delitos de violación, Expediente E-284.167, de fecha 22/09/1995, por uno de los delitos de Violación, Expediente E-106.331, de fecha 02/03/1995, por el delito de violación; Expediente E-106.204, de fecha 27/11/1994, por uno de los delitos de resistencia a la autoridad, Expediente C-471.058, de fecha 05/08-/1989, por uno de los delitos contra la propiedad Robo, todos lo antes mencionados instruidos por la Subdelegación del Maturín Estado Monagas y la Causa G-485.735, de fecha 10/09/2003, por el delito de Violación por la Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, Es todo.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena aplicable promedio es de un año y seis meses, vale decir que no excede el limite superior de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente es acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse (sic) de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se acuerda al ciudadano Carlos Enrique Alvarez Rodríguez, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el numeral 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (8) (sic) días por el lapso de seis meses, por ser esta la única medida cautelar aplicable en este caso concreto.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y provisionalmente califica el hecho delictivo imputado como delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezuela.
SEGUNDO: Califica la aprehensión practicada en contra del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Rodríguez, en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancias previstas en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (8) (sic) días por el lapso de seis meses.
CUARTO: Se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Rodríguez,… de la establecida en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Juzgado cada quince días y prohibición de salida del Territorio del País...”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ROBERT PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVAREZ, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual le impuso a su representado, medida cautelar sustitutiva de libertad, en los siguientes términos:

“(...)
UNICA DENUNCIA
El motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de las medidas cautelares impuestas por parte del Juez de Control Nro. 3 en fecha 07-06-09 en contra de mi patrocinado.

DE LOS HECHOS
En fecha 07-06-09, se efectuó la audiencia de presentación del Imputado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.
En el desarrollo de la referida audiencia el Representante Fiscal solo presento Dos (02) folios en los cuales resume su escrito de presentación. No existiendo en el expediente ningún tipo de actuación con respecto al procedimiento realizado, es decir mi defendido fue presentado ante un tribunal de control sin existir Acta Policial de los funcionarios actuantes, prueba de orientación para determinar la sustancia incautada o presunta (droga), Acta de cadena de custodia, ni siquiera el acta de imposición de los derechos del imputado para determinar la hora cierta de su detención, por tal razón esta Defensa Técnica solícito (sic) en dicha audiencia la Libertad sin restricciones de mi representado, sin embargo pese a lo antes expuesto, y no constando la existencia de ningún elemento de convicción; el Tribunal de Control Nro. 3, le impuso a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y la Prohibición de salida del territorio del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Al respecto se hace necesario señalar, que la norma le impone al Juez la obligación de motivar las decisiones judiciales, de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Ahora bien, en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de presentación no explica en nada el porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que procedan las mismas. Basta con sólo leer el texto de dicho acto. No señala las razones que justifican estas medidas. El tribunal no señala cuales son los elementos de convicción que pudieran incriminar a mi defendido, tampoco indica los elementos con los que se demuestra el hecho punible, no basta con que el Tribunal diga que hay un delito, debe indicar cuales son esos elementos y en el presente caso no lo hace.
La motivación por definición, es un acto creativo e inteligente que tiene por autor a quien motiva. Es importante hacer ver que la motivación debe tener algunas expresiones, análisis y conclusiones propias del motivador, que permitan deducir que valoró los elementos aportados, los contrastó y los exteriorizó para que otras personas lo conocieran. Eso no ocurre en el presente caso ya que no existe elemento de convicción alguno.
Quisiera destacar, en tono “reflexivo”, que muchas veces se considera ala medida cautelar sustitutiva como una gracia, un beneficio o un elemento de impunidad. Y es por eso, que en ocasiones, se imponen con cierto desdén explicativo o argumentativo. Tal concepción está alejada de la realidad, las medidas cautelares, incluso las que se impongan sobre los bienes patrimoniales, son restricciones sobre derechos constitucionales y fundamentales, justificadas únicamente por un interés colectivo y superior que es el de otorgar siempre Seguridad Jurídica y en algunos casos, Justicia. Por lo tanto, el requerimiento legal de la motivación no es cualquier cosa, es sustancial o inmanente a la restricción de una garantía o derecho. Esa es la principal diferencia entre un estado Absolutista y un Democrático, Socialista y Humanista como el que intentamos construir. Que al ciudadano que se le explique las razones de la limitación de sus derechos, si bien no necesariamente quede contento, al menos quedará satisfecho en su necesidad de conocer las razones de la restricción.
(…)


PETITORIO
Por las razones antes expuestas, con el debido respeto pido a esta Honorable Corte de Apelaciones que una vez estudiado y analizado el presente escrito, sea admitido, se declare con lugar, sea decretada nulidad de la decisión publicada en fecha 11-06-09 por falta de motivación y en consecuencia le sean revocadas las medidas cautelares que recaen sobre mi patrocinado...”

Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado Robert Pérez, en su condición de Defensor Público del imputado Carlos Enrique Rodríguez Álvarez, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 07 de junio de 2009 y publicado en fecha 11 de junio de 2009, alegando la falta de motivación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a su defendido, señalando que en el expediente no consta la existencia de ningún elemento de convicción ni ningún tipo de actuación con respecto al procedimiento realizado, indicando igualmente, que el imputado fue presentado sin existir Acta Policial por parte de los funcionarios policiales actuantes en donde se establecieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni la Prueba de Orientación realizada a la sustancia incautada, ni el Registro de la Cadena de Custodia de dicha sustancia, ni el Acta de Imposición de Derechos levantada al imputado en resguardo de sus derechos y garantías procesales; solicitando en consecuencia, la nulidad de la decisión impugnada por falta de motivación conforme a lo consagrado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la revocación de las medidas cautelares impuestas.

Así planteadas las cosas por el Defensor Público, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En primer orden, el recurrente alega la falta de motivación de la decisión impugnada en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido, por cuanto en su decir, el juez de control “…no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que procedan las mismas”.

Con base en este primer punto resulta oportuno señalar, que la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.

Señala Humberto Bello Tabares (2009), en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, que la sentencia debe bastarse por sí misma -principio de autosuficiencia- lo que significa que en sí debe contener su legalidad sin tener que remitirse a las actas del proceso y esto se traduce, en que el operador de justicia debe motivar su decisión en forma precisa, suficiente, consistente y coherente para despejar todo elemento de capricho o arbitrario.

En este sentido, el Juez de Control al momento de emitir su decisión debió analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos imputados por la representación fiscal que dieron origen a la detención en flagrancia del imputado, todo ello con soporte en las actas de investigación que debieron ser anexadas al escrito de presentación, para posteriormente delimitarlos y fijarlos a través de la valoración de los medios de convicción aportados al proceso, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo el análisis de los elementos de convicción, el juez debió construir la premisa mayor del silogismo judicial, es decir, subsumir los hechos fijados -premisa menor- en la norma jurídica aplicable. Una vez fijada la premisa menor y construida la mayor, subsumidos los hechos fijados del caso concreto en la norma jurídica escogida por el juzgador para resolver el caso concreto, debió motivar adecuadamente el dispositivo del fallo con base a lo aportado por la representación fiscal y a lo alegado y probado por las partes, constituyendo en definitiva la solución del caso concreto.

De lo anterior se observa claramente que el Juez de Control se limitó a transcribir el escrito de presentación de imputado consignado por la representación fiscal vía fax, señalando en el encabezamiento del acápite “SEGUNDO”, lo siguiente: “Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora(sic) su decisión…”.

Seguidamente procede a analizar el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, referente al peligro de fuga del imputado, en razón de la magnitud del daño causado, la gravedad de la pena a imponer y a la personalidad del imputado, señalando que el ilícito penal atribuido es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo posteriormente en la parte dispositiva del fallo el tipo penal consistente en Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 469 de fecha 21 de julio de 2005, el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó asentado lo siguiente:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra.”

En suma se puede concluir, que el Juez de Control N° 03 incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, por cuanto la sentencia impugnada carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos imputados por el fiscal, no quedando determinada ni la existencia del delito ni la participación concreta del imputado en el mismo.

En segundo lugar, el recurrente alega que en la presente causa penal, no consta ningún tipo de actuaciones con respecto al procedimiento policial realizado. Al respecto, esta Alzada de la revisión exhaustiva del presente expediente observa, que ciertamente no se acompañó al escrito de presentación de imputado consignado por la representación fiscal, de las actas de investigación levantadas con ocasión al procedimiento practicado, que en definitiva se traducen en los fundados elementos de convicción que sirven para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible atribuido.

En el campo procesal, para que pueda decretarse una medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad. En este sentido, los actos de investigación son aquellos que se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió.

Con base en lo anterior, en el presente caso es oportuno resaltar, que el Juez de Control, tal y como se indicó up supra, se limitó únicamente a transcribir los hechos narrados por la representación fiscal, señalando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin indicar que el procedimiento iniciado en contra del imputado Carlos Enrique Rodríguez Álvarez carecía de la totalidad de las actas de investigación, las cuales debieron ser aportadas por la fiscal como titular de la acción penal en el momento de la consignación del escrito de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, o en su defecto en el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en resguardo del derecho a la defensa.

Al respecto, se advierte que todos los actos de investigación o diligencias practicadas por los órganos de investigación, deben plasmarse por escrito con indicación de todas las circunstancias e incidencias constitutivas de las mismas. La fase de investigación es el momento más trascendental del proceso penal, por lo que no puede quedar sin registro en acta policial las diligencias practicadas, formalidad ésta que se encuentra contemplada en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma antes citada, es la base legal de la documentación que debe formar parte del legajo de la investigación, pudiendo conforme al artículo 304 eiusdem ser examinada por el imputado o su defensor. Asimismo, cabe destacar que las acta de investigación llevadas a cabo por el órgano policial, deben ser presentadas ante el Juez de Control con la finalidad de que en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado éste ejerza el control judicial sobre ellas, conforme lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado procesalmente en el artículo 131 del texto penal adjetivo, el cual señala que todo detenido debe ser conducido ante el Juez de Control a objeto de presentar su descargo y conocer, entre otras cosas, cuáles son los hechos que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

En este orden de ideas, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, es oportuno indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto indica entre otras cosas, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella, y sobre todo, con fundamento en los elementos de convicción aportados a la investigación. Con ello se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer de los actos de investigación, los hechos que se estiman acreditados y las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, para así cumplir con la motivación de la sentencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastase a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual que siguió para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

Así mismo, De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (P.149)


La ausencia de motivación, como ha sido reiterado criterio tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una infracción constitucional del Derecho a la Defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, debido a que impide al Justiciable conocer las razones que llevaron al Juez a dictar una resolución que le es desfavorable y, por tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión. En efecto, a título de ejemplo, de entre la gran cantidad de decisiones que analizan el tema, se transcribe la doctrina contenida en la Sentencia N° 279 de 20 de Marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“… En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”. (Se deja constancia de que todos los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)


De los anteriores planteamientos este Tribunal de Alzada conforme a la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT PÉREZ en su condición de Defensor Público del imputado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, y en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de junio de 2009 y publicada el 11 de junio de 2009, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado Carlos Enrique Rodríguez Álvarez; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2009 y publicada en fecha 11 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Carlos Enrique Rodríguez Álvarez, con fundamento en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena la remisión de la causa a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien deberá celebrar la Audiencia Oral ordenada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, debiendo dictar la decisión correspondiente.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza


El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.



JAR/LERR
Exp.- 3912-09.-