REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Nº 10
Causa Nº 3945-09
Juez Ponente: Abg. Joel Antonio Rivero
Partes:
Recurrente: Defensora Privada Abg. Betty del Carmen Terán Lucena
Representante Fiscal: Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Acusado: Carlos Luis Rodríguez López.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.

Por escrito de fecha 20 de julio de 2009, la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado CARLOS LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público y manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de agosto de 2009, se le dio entrada en fecha 13 de agosto de 2009, designándose la ponencia al Juez de Apelación Abg. JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe, solicitándose en esa misma fecha la totalidad de las actuaciones principales, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, recibiéndose en fecha 17 de agosto de 2009, previa habilitación de esta Corte de Apelación, en razón del Receso Judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N° 2009-000023 de fecha 15 de julio de 2009.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito de acusación (folios 73 al 78 de la primera pieza de las actuaciones originales) contra el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, por ser el autor del siguiente hecho:

“Siendo aproximadamente 08:30 horas de la noche del día 27-02-2009, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, por la inmediaciones del caserío gato Negro, cuando se desplazaban por las adyacencias del club La Preferida, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se puso nervioso, tratando de evadir la comisión policial, por lo que decidieron abordarlo e identificándose como funcionarios, participándole que mostrara e hiciera entrega de cualquier objeto que tenga en su poder que lo vinculara con algún delito, manifestando el mismo no tener nada en su poder, procediendo a realizarle una revisión de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón tipo jeans de color verde claro que cargaba una bolsa de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro y verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada perico, diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga de la denominada perico, siete (07) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada perico, 27 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana y un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como CARLOS LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia química correspondiente a la sustancia incautada la misma resultó ser: SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de la droga conocida como COCAINA Y QUINCE (15) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga conocida como MARIHUANA…”

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado CARLOS LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, dictando el siguiente dispositivo:

“DISPOSITIVA

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Zoila Rosa Fonseca Buendia, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación, presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano RODRÍGUEZ LÓPEZ CARLOS…
2.- Se acoge a la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
3.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias a un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Una vez hecho el pronunciamiento la Juez, le informó al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del Procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho pronunciamiento manifestó: “No querer acogerse al Procedimiento de admisión de los Hechos”.
5.- Vista la manifestación del acusado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano RODRIGUEZ LÓPEZ CARLOS…, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte, en perjuicio de la Salud Pública.
6.- Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en la oportunidad de oír declaración, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron su imposición.
7.- Se ordena la incineración de la Droga incautada, es decir Cocaína: Seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos y Marihuana: Quince (15) gramos con Trescientos (300) miligramos, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente.
8.- Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Privada Betty Terán.
9.- Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la incineración de la droga incautada, en los siguientes términos:

“La Abogado Zoila Rosa Fonseca Buendia, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano RODRÍGUEZ LÓPEZ CARLOS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nació en fecha 01-05-83, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.528.702, residenciado en el Caserío Gato Negro, Poblado I, cerca del Club La Preferida, casa S/n°, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano RODRÍGUEZ LÓPEZ CARLOS, narrando en la acusación presentada, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día 27-02-09, funcionarios adscritos ala Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, por la inmediaciones del caserío Gato Negro, cuando se desplazaban por las inmediaciones del Club La Preferida, avistaron a un ciudadano, … encontrándole en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón tipo jean de color verde claro que cargaba una bolsa de material sintético de color amarillo, contenido en su interior de cos (92) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro y verde, contenidos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada perico, diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga de la denominada perico, siete (7) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga de la denominada perico, 27 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de color negro blanco contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana y un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a la detención de dicho ciudadano quién quedó como CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LÓPEZ”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Acta Policial, de fecha 27 de Febrero de 2.009, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) CELIS LÓPEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche de hoy día 27-02-09, me encontraba en ejercicio de mis funciones, realizando patrullaje de rutina por la inmediaciones del caserío Gato Negro, cuando se desplazaban por las inmediaciones del Club La Preferida, avistaron a un ciudadano, … encontrándole en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón tipo jean de color verde claro que cargaba una bolsa de material sintético de color amarillo, contenido en su interior de cos (92) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro y verde, contenidos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada perico, diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga de la denominada perico, siete (7) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga de la denominada perico, 27 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de color negro blanco contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana y un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a la detención de dicho ciudadano quién quedó como CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LÓPEZ,.. es todo”.-

2. Acta de Entrevista rendida por el Funcionario Gutiérrez Jhonlimar David, de fecha 27 de Febrero de 2.009, donde ratifica la acta policial donde se dejó constancia la detención del imputado.-

3. Planilla de Registro de Cadena e Custodia: de fecha 27-02-09, levantada por la Dirección del Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde se deja constancia las características de la droga incautada al imputado en autos, al momento de su detención.-

4. Acta de Registro de Orientación, de fecha 28 de Febrero de 2.009, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, donde se deja constancia: Peso Neto de Cocaína: Seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos y Peso Neto de Marihuana: Quince (15) gramos con Trescientos (300) miligramos.-

5. Experticia Química N° 9700-057-036, de fecha 09 de Marzo de 2.009, suscrita por el Experto Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde se deja constancia:
Peso de la Muestra:
Muestra “A”
Peso Bruto: Un (01) gramo con seiscientos (600) miligramos
Peso Neto: Un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos
Cantidad Utilizada: Doscientos (200) miligramos
Cantidad de Muestra Utilizada: Un (1) gramo con doscientos (200) miligramos.-
Muestra “B”
Peso Bruto: Cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos
Peso Neto: Tres (03) gramos con Trescientos (300) miligramos
Cantidad Utilizada: Doscientos (200) miligramos
Cantidad de Muestra Utilizada: Tres (3) gramos con ciento (100) miligramos.-
Muestra “C”
Peso Bruto: Tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos
Peso Neto: Dos (02) gramos con Doscientos (200) miligramos
Cantidad Utilizada: Doscientos (200) miligramos
Cantidad de Muestra Utilizada: Dos (02) gramos
Conclusión: Se detecto en las muestras analizadas la presencia de: “Alcaloide de Clorhidrato de Cocaína”, con un peso neto de Seis (06) gramos con Novecientos (900) miligramos”.-

6. Experticia Botánica N° 9700-057-037, de fecha 10 de Marzo de 2.009, suscrita por el experto toxicológico JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, donde se deja constancia:
Peso de la Muestra:
Muestra “A”
Peso Bruto: Veintiún (21) gramos con quinientos (500) miligramos
Peso Neto: Trece (13) gramos con ochocientos (800) miligramos
Muestra Utilizada: Doscientos (200) miligramos
Cantidad de Muestra Remitida: Trece (13) gramos con seiscientos (600) miligramos
Muestra “A”
Peso Bruto: Un (1) gramo con setecientos (700) miligramos
Peso Neto: Un (1) gramo con quinientos (500) miligramos
Muestra Utilizada: Doscientos (200) miligramos
Cantidad de Muestra Remitida: Un (1) gramo con trescientos (300)
Conclusión: Se detecto en las muestras analizadas se trata de: “Planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis estiva linne”, con un peso neto de Quince (15) gramos con Trescientos (300) miligramos”.-

7. Declaración de la ciudadana GIL MORALES GEANNY CAROLINA, de fecha 23 de marzo de 2.009, quien expone: “El día viernes de fecha 27-02-09, como a las siete horas de la noche de este años en curso, se formo un escándalo en la casa del señor CARLOS LÓPEZ y como yo soy vecina de él, llegue hasta la casa de el y vi que era que allí estaban cuatro policías, que le estaban sacando de la casa de él y lo estaban golpeando; y como allí llegaron varios vecinos los funcionarios de la policía, no lograron sacar de la casa a Carlos López, también una comisión de los tácticos y como eso de las 10:00 horas de la noche de ese mismo día, fue que los funcionarios pudieron sacar de la casa a ese señor y se lo llevaron detenido, no se cual fue el motivo por el cual ese señor fue detenido, los funcionarios policiales, preguntaban era por el gato, es todo

8. Declaración de la ciudadana LA CRUZ LA CRUZ MARÍA AURORA, de fecha 23 de Marzo de 2.009, quien expuso: “Yo me encontraba en la casa, el día 27-02-09 cuando a las 7:30 horas de la noche, unos funcionarios de la policía estadal Portuguesa, estaban golpeando a un vecino de nombre de nombre Carlos López dentro de su casa, luego yo entre a la casa y les pregunte a las personas que se encontraban presente que pasaba, y ellos me contestaron que la policía estaba buscando a un ciudadano apodado el Gato, y yo le respondí que la persona que estaban golpeando se llamaba Carlos López, después duraron como dos horas mas en la cual golpearon menores de edad y echaron tiros, hasta que se llevaron detenido a Carlos López, presuntamente por que lo apodaban el gato, es todo”.-

9. Declaración de la ciudadana VARGAS ELENA DEL CARMEN, de fecha 23 de Marzo de 2.009, quien expuso: “El día viernes 27-02-09, como a las siete horas de la noche de este año en curso, se formo un escándalo en la casa del señor CARLOS LÓPEZ y como yo soy vecina de él, llegue hasta la casa de el y vi que allí estaban cuatro policías y le pregunte a los funcionarios que estaba pasando y ellos decían que buscaban a un tal gato, pero los funcionarios estaban sacando de la casa a el y lo estaban golpeando; y como allí llegaron varios vecinos los funcionarios de la policía, no lograron casa de la casa de Carlos López, también una comisión de los tácticos y como eso de las 10:00 horas de la noche de ese mismo día, fue que los funcionarios pudieron sacar de la casa a ese señor y se lo llevaron detenido, no se cual fue el motivo por el cual ese señor fue detenido, los funcionarios policiales, preguntaban era por el gato, es todo”

10. Acta de Inspección Técnica N° 433, de fecha 25-03-09, realizada en el Puesto Policial del Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), Municipio Guanare Estado Portuguesa.-

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

1. Declaración del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó la Experticia Química N° 9700-057-036, de fecha 09 de Marzo de 2.009, Experticia Botánica N° 9700-057-037, de fecha 10 de Marzo de 2.009, y Acta de Prueba de Orientación, por ser las mismas necesarias y pertinentes, para demostrar el tipo de sustancia incautada al imputado de autos, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.-

2. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios: Dtgdo. (PEP) GELIS LÓPEZ Y AGENTE (PEP) MORENO DAVID, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, por ser necesaria y pertinente para así demostrar las diligencias de investigación practicadas por estos funcionarios, tales como la incautación de la droga relacionada con la investigación y la aprehensión del imputado de auto.-

EXPOSICIÓN FISCAL

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia preliminar Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendia, quien narro brevemente los hechos que se le imputa al ciudadano RODRÍGUEZ LÓPEZ CARLOS, calificando jurídicamente el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratifico todo lo planteado en el escrito de acusación a los fines de esclarecer, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó se acoja la calificación jurídica, la admisión de los medios de prueba por su pertenencia y necesidad, el enjuiciamiento del acusado, se apertura a Juicio Oral y Público y la respectiva incineración de la Droga, así como se mantenga las Medida Privativa dictada en su oportunidad, es todo”.-

SEGUNDO
EXPOSICIÓN ACUSADO

Impuestos el ciudadano RODRÍGUEZ LÓPEZ CARLOS, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “Si Querer Declarar y expuso: “Hare rato me sucedió algo estoy tranquilo en la Policía y me dicen que me van a trasladar, salgo y veo que van a trasladar y me pasan derecho para el penal, es todo”.

TERCERO
EXPOSICIÓN DEFENSOR

Por su parte la Defensora Privada, Abg. Betty Terán, en la audiencia manifestó: “visto la manifestación del representante Fiscal, solicito la nulidad del presente procedimiento por que contiene violencias en la presentación de imputado donde solicite la practica a los funcionarios selváticos y por la información que me dieron para que ellos declaren sobre el particular, así mismo solicite estar presente al momento de ellos declaren, de las cuales la no la realizaron, soliste dejar constancia en el libro de novedades del puesto de Gato Negro, oficiar al Central azucarero por cuanto mi representado trabajaba allí, estas diligencias no fueron practicadas por el Ministerio Público; donde mi defendido fue víctima de una privación de su libertad, en tal virtud solicito se declare de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes la nulidad absoluta de la acusación Fiscal por cuanto adolece de todas las probanzas necesarias; por cuanto mi representado fue confundido por los funcionarios policiales y de acuerdo al artículo 318 el Sobreseimiento de la Causa; así mismo solicito copia del acta y de la presente decisión, es todo”.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su carácter de Defensora Privada del acusado CARLOS LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, interpuso Recurso de Apelación de conformidad al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(...) Primero: Denuncia por (sic) Denuncia por Violación de la Ley al Inobservar el Tribunal la aplicación del Artículo 281, 125, 305 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Apelo formalmente de dicho Auto de Admisión de la Acusación de la Acusación Penal presentada por la Fiscalia Segunda con Competencia en Drogas, ya que la misma fue admitida cuando su presentación fue hecha con prescindencia absoluta de la practica de unas diligencias solicitadas por la defensa en la ocasión de la Audiencia de Presentación, tal como consta en Autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que consistieron en una diligencia solicitada practicar en el lugar de trabajo de mi defendido a fin de que se dejara constancia si el mismo estaba laborando ese día de su detención y hasta que hora y si el mismo prestaba servicios para el Central Azucarero Rió Guanare AGUACA, las cuales eran necesarias para probar que el mismo estaba laborando eses día y venia de su lugar de trabajo, así mismo se solicito de la Representación Fiscal se tomara la declaración de funcionarios policiales adscritos y destacados en el puesto policial de el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, (Gato Negro), para que declararan sobre cierto particulares específicamente señalados por la defensa y con lo cual se dejaría constancia que mi defendido fue sacado de su domicilio por funcionarios de la Unidad Selvática de Guanare y para ello se solicito la ayuda y colaboración de dichos funcionarios y así se dejo constancia en el libro de novedades, e igualmente se solicito la declaración de 5 testigos presénciales y la Fiscalia ordeno se tomara solo la declaración de 3 de ellos y expresamente así consta en autos, cuya foliatura no puede señalar en el presente escrito ya que pese a mi insistencia y diligencia en solicitar la causa para su revisión me vi impedida de acceder a la misma ya que se manifestó por parte del Alguacil y secretaria del Tribunal que la misma se encontraba en el pool de asistentes del Tribunal, en este orden en la oportunidad de la Audiencia Preliminar solicita del Tribunal de la Causa se declarara la Nulidad de la Acusación presentada ya que tal como estatuye el articulo 280 del C.O.P.P. la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción para fundar la Acusación Fiscal y LA DEFENSA DEL IMPUTADO, igualmente estatuye el articulo 281 ejusdem, que es obligación Fiscal dejar constancia de los elementos que inculpan y de los que exculpan, ello como parte de buena fe en el proceso, además tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativo de la representación Fiscal la solicitud de prorroga para presentar su acusación penal cuando existan diligencias por practicar, como el caso in comento, estándole vedado a la defensa el poder hacer solicitud de practica de diligencias que favorezcan al imputado ya que es esta facultad solo de la Fiscalia puesto que la Acusación es un escrito de su exclusiva competencia y como parte de buena fe debe solicitar dicha prorroga cuando en defensa y con la pertinencia y necesidad suficientemente justificada en la solicitud de practica de diligencias de la defensa ya referida, NO SE HAYAN PRACTICADO LAS MISMAS, ni conste en autos que la representante fiscal como parte de buena fe haya agotado las vías legales para cumplir con dicho fin que constituye una garantía procesal del MACRO DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, siendo por todo ello que la defensa solicito al Tribunal de Control se sirviera decretar la nulidad de la Acusación presentada por violar el derecho a la defensa y al debido proceso por ser presentada sin practicar las diligencias solicitadas oportunamente y en los términos legales y sin tener resultas de las mismas ni de su practica y por que la representación Fiscal no procedió a solicitar la prorroga de la ley para que los principios macros de mi defendido, a lo cual en Aplicación del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se solicito al tribunal se sirviera ejercer el control en el cumplimiento a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso estatuido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 125, 305 y 306 del C.O.P.P, lo cual fue destinado por el tribunal de Control por considerar suficientemente cumplido el deber fiscal cuando oficia al C.I.C.P.C. que fueran practicadas las mismas y aun cuando no constara en autos las resultas de dicha practica, siendo de destacar que tal como se alego en sala la defensa hasta el ultimo día del lapso para presentar la acusación se comunico con los funcionarios del C.I.C.P.C. para que cumplieran con dichas diligencias y no fue posible que así se hiciera, En este orden e idea cabe destacar que El Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala Constitucional ha establecido que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la llamada verdad real o material y que el instrumento fundamental para ello es la actividad probatoria la cual debe desarrollarse con apego a los principios entre otros el de la legalidad, la licitud de la prueba, el contradictorio….., y a las garantías mínimas consagradas en las leyes, La Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por la Republica, cuya violación conducen a la lesión o afectación de derechos fundamentales relativos al principio macro del debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, no siendo excusa el hecho de que se hayan ordenado practicar por los cuerpos de seguridad auxiliares de la Fiscalia las diligencias solicitadas y las mismas no se practiquen y aun así se encuentre suficientemente cumplida la función de la Fiscalia en este orden puesto que ello genera no solo indefensión sino que crea incertidumbre jurídica y un desequilibrio legal en perjuicio del imputado ya que los medios y órganos de investigación son designados y responsabilidad del estado venezolano y son ellos quienes poseen los medios e instrumentos legales necesarios para la práctica de diligencias en el proceso penal y a los cuales se les da la veracidad y valor debidos, no teniendo en este orden mi defendido ni los imputados en general ninguna otra manera de dejar constancia de lo que lo exculpe sino a través de la práctica de las diligencias a su favor efectuada a través de los órganos de investigación del estado siendo una vulneración grave a su derecho a la defensa pretenderse que en este derecho de que se practiquen las diligencias a su favor puede suplirse presentándose por la defensa pruebas para el eventual juicio oral y público, lo cual, alegó también la defensa en la oportunidad referida. Por todo ello y dado que la acusación penal fue admitida por el Juzgado de Control No. 1 de esta Circunscripción Judicial Penal pese a que la misma contenía las violaciones al derecho orden público como lo es la defensa y el debido proceso, cabe destacar además que, es criterio doctrinal recogido por nuestros jueces el de Jaime Bernal Cuella y Eduardo Montealegre Linett, de que “...la unidad teleológica del proceso esta diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos,... siendo de destacar que el tribunal al admitir es escrito acusatorio con prescindencia de las practicas debidas de las diligencias solicitadas por la defensa, vulnera y conculca los derechos de mi defendido a probar la realidad de los hecho (sic) y su inocencia garantizados plenamente en las normas tantas veces citadas en el presente escrito, siendo por todos los hechos y el derecho invocado el dispositivo del Tribunal un fallo dictado inobservando las normas estatuidas en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional y no aplicando los Artículos 125, 305, 30, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir la acusación sin que en la misma se respetaran las normas prescritas en la ley citada, tal como se especificó anteriormente violando con ello derechos macros relativos a la defensa y debido proceso del imputado. Finalmente esta defensa en base a los fundamentos de hechos invocados y del derecho explanado, solicita de esta instancia superior se sirva decretar con lugar el presente recurso y se declarada (sic) la nulidad de la decisión del Tribunal aquo en la cual admite la acusación Fiscal con violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi defendido por cuanto la misma incurre en los vicios que conculcan dichos derechos y se sirva declarar la nulidad del fallo dictado en fecha 13-7-2009, por el Juzgado de Control No. 1 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de conformidad con lo estatuido en los Artículos 190, 193 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual además incurre en falta d aplicación de las normas estatuidas en los Artículos 125, 305, 306, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y viola con ello el derecho de mis defendidos a la defensa y al debido proceso de Venezuela y en consecuencia se tenga por no hecha la acusación fiscal y dado que de Conformidad con lo estatuido en el Artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretado el sobreseimiento de la causa, siendo que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 19 ejusdem no puede ser retrotraído el proceso a etapas ya prelucidas en perjuicio del imputado y en virtud de ello sea aplicado al mismo el efecto del artículo 319 del C.O.P.P. y en consecuencia sea acordada la libertad del imputado en los términos que a bien tengan fijar los magistrados que conozcan del presente recurso y así respetuosamente solicito ante los Magistrados de esta Corte se sirvan decretarlo y dejar sin efecto la decisión que ADMITIO el escrito acusatorio en los términos antes expuestos. Me reservo en este acto el derecho a realizar el razonamiento respectivo en la oportunidad que a bien tenga fijar esta Instancia a los fines de la realización de la Audiencia Respectiva.”
IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su condición de Defensora Privada del acusado CARLOS LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 13 de julio de 2009, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la incineración de la droga incautada.

Con el objeto de resolver el recurso interpuesto de acuerdo a los preceptos legales aplicables, observa esta Corte de Apelaciones que el motivo de impugnación, en síntesis, se basa en una sola denuncia, en su decir, la “violación de la Ley al Inobservar el Tribunal la aplicación del Artículo 281, 125, 305 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por cuanto la acusación fiscal violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto fue presentada sin practicar las diligencias solicitadas oportunamente y en los términos legales y sin tener resultas de las mismas ni de su práctica.
En este sentido, la Defensora Privada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente:
“visto la manifestación del representante Fiscal, solicito la nulidad del presente procedimiento por que contiene violencias en la presentación de imputado donde solicite la practica a los funcionarios selváticos y por la información que me dieron para que ellos declaren sobre el particular, así mismo solicite estar presente al momento de ellos declaren, de las cuales la no la realizaron, soliste dejar constancia en el libro de novedades del puesto de Gato Negro, oficiar al Central azucarero por cuanto mi representado trabajaba allí, estas diligencias no fueron practicadas por el Ministerio Público; donde mi defendido fue víctima de una privación de su libertad, en tal virtud solicito se declare de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes la nulidad absoluta de la acusación Fiscal por cuanto adolece de todas las probanzas necesarias; por cuanto mi representado fue confundido por los funcionarios policiales y de acuerdo al artículo 318 el Sobreseimiento de la Causa; así mismo solicito copia del acta y de la presente decisión, es todo.”

Por su parte, el Tribunal de Control Nº 01, al declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, expresó lo siguiente:

“Punto Previo
De la nulidad planteada:

Ante la solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación a la práctica de una diligencia de investigación que fue interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, tal y como quedó acreditado en autos; este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones; y en este sentido se considera que si bien es irrefutable que el imputado tiene dentro del proceso derechos y garantías de obligatoria observancia por parte de los demás actores del proceso penal, y en este sentido puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias y pertinentes; también es innegable que el Ministerio Público debía ante una solicitud (cualquiera sea esta) tenía el deber responder acerca de si la consideraba inútil, impertinente e innecesaria.

No obstante, debe este tribunal atendiendo a la nulidad alegada considera necesario revisar acerca de la naturaleza de la mencionada diligencia a fin de determinar si es de tal trascendencia para que pueda viciar de nulidad la acusación incoada por el Ministerio Público, y produzca el decaimiento de la pretensión del Estado de enjuiciamiento del acusado de autos; en este sentido, tenemos que la defensa solicitó en la audiencia de presentación de imputado:

Se sirva practicar las siguientes diligencia: citar a los funcionarios Orlando Sabréis y el ciudadano agente Carlos Valero, ambos destacados en el asentamiento campesino gato negro a objeto de que los mismos expongan acerca de los hechos ocurridos el 27-02-2009 en horas de la noche en la morada de mi defendido Carlos Rodríguez López y se le interrogue acerca de o siguiente: 1.- En que lugar se practico la detención del ciudadano Carlos Rodríguez López, 2.- Cuantos funcionarios actuaron en dicha detención, 3.- Si su persona se le requirió apoyo policial para sacar de su residencia a mi defendido. 4.- si su persona se traslado a la morada de mi defendido a prestar dicho apoyo, 5.- quién autorizó su traslado para apoyar a la brigada actuante, cual fue su actuación en el procedimiento. 9.- que observó su persona al llegar al lugar del hecho, 10.- indique los nombres de los funcionarios actuantes, 11.- indique si conoce el motivo de la detención de Carlos Rodríguez López, solicitud de conformidad con el artículo 125, 305 y demás normas aplicables del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 306 ejusdem, solicitó el derecho de participar en los actos de investigación referido a esta solicitud igualmente solicito al Ministerio Público ordene una inspección al libro de novedades llevado en el puesto Policial de Gato Negro asentamiento campesino José Antonio Páez Jurisdicción de este Municipio Guanare y que se deje certificación de la novedad asentada en el vuelto 62 de dicho libro de novedades y se deje constancia de la novedad asentada en fecha 27-02-2009, 3. igualmente solicito que la fiscal se sirva oficiar a la Central azucarero AGUACA a fin de que informe a dicha instancia si el ciudadano Carlos José Rodríguez López con indicación de su número de cédula de identidad acerca de si el mismo trabaja en la referida empresa y si el 27-02-2009 estuvo laborando con indicación de la hora de entrada y salida por ultimo solcito a la representación fiscal se sirva recepcionar las testimoniales de las siguientes ciudadanas, las cuales son útiles y necesarias para el desarrollo de investigación ya que las mismas son presenciales de los hecho las cuales son 1.- Geanny Carolina Gil Morales C.I 17.002.412 2.- Elena del Carmen Vargas C.I: 10.727.458.

Al folio 81 consta:

Oficio Nº 18-F01-D-0176-09 de fecha 04/03/2009, en el cual el Fiscal el Ministerio Público solicitó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le tomen declaraciones a los Ciudadanos: Geanny Carolina Gil Morales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 17.002.412; Elena del Carmen Vargas, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.727.458; María Aurora La Cruz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.895.255, e inspección al libro de novedades llevado en el puesto policial de Gato Negro asentamiento campesino José Antonio Páez y que se deje certificación de la novedad asentada en el vuelto 62 de dicho libro y deje constancia de la novedad asentada en fecha 27-02-2009.

Al folio 82 consta:

Oficio Nº 18-F01-D-0227-09, de fecha 23/03/2009 en el cual la representación fiscal solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se le tome con carácter de urgencia declaraciones al funcionario Orlando Sabreis y Agente Carlos Valero, indicando las preguntas objeto del interrogatorio. Asimismo solicitando informe a la Abogado Betty Terán acerca del derecho de participar en la investigación, y al Central Azucarero solicitar que informe si el Ciudadano Carlos Rodríguez López se encuentra o estuvo laborando en esa empresa.

Al folio 83 consta:

Acta de entrevista de fecha 23/03/2009, en la que la ciudadana Gil Morales Geanny Carolina, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare.

Al folio 84 consta:

Acta de entrevista de fecha 23/03/2009, en la que la ciudadana La Cruz María Aurora, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare.

Al folio 85 consta:
Acta de Entrevista de fecha 23/03/2009, donde la ciudadana Vargas Elena del Carmen, rendió declaración en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare.

Al folio 86 consta:
Acta de Investigación policial de fecha 25 de marzo del 2009, en donde le funcionario agente de investigaciones Edecio Barrios adscrito a la Brigada contra drogas de la delegación estatal Portuguesa, quién deja constancia de lo siguientes: “ En atención al oficio 18-F01-B-0176-2009 de fecha 04/03/2009 emanada de la Fiscalía con competencia en materia de droga se traslado en compañía del detective Luis Torres hacia el asentamiento campesino José Antonio Páez Municipio Guanare, específicamente a la Comandancia de Policía del referido sector, …procedimos a entrevistarnos con el Jefe de los servicios del Puesto Policial Sargento 2º Nelson Hernández, …el mismo nos permitió el acceso al recinto permitiéndonos el Libro de Novedades diarios de ese órgano, donde se fijó la Inspección técnica solicitada…”

Acta de Inspección Técnica Nº 433: de fecha 25 de Marzo de 2009, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective Luís Torres y Agente Edecio Barrio, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar específicamente en el áreas de receptoría, se halla un libro destinado para las novedades diarias llevada por ese puesto policial, el cual presenta su cubierta de material sintético de varios colores con dos imágenes alusivas a maquinarias pesadas color amarillo; el mismo constante de doscientos treinta y seis (236) folios, y ciento dieciocho (118) hojas enumeradas en su parte superior de la cara anterior lado derecho de cada pagina, con tinta esferográfica color negro; constituido por hojas de papel vegetal de color blanco con manuscritos con tita color negro; posteriormente se procede a inspeccionar y extraer la información que se encuentra manuscrita en fecha 27/02/2009 en el folio 60, en la que se puede leer lo siguiente: 21/02/2009 cumplir con las actividades deportivas en la comisaría los próceres.
06:30 regreso el AGT. Pérez Adeudy del ambulatorio donde presto su servicio S/N.
07:00: se recibió una llamada telefónica del AGTE Velázquez Alexander participado que su esposa esta mal de salud y necesita llevarla para la clínica. Refiriéndole que se comunicara para la Andrés Eloy ya que para las 12:00 estaba convocado como punto de control.
Siendo las 08:00 AM: hago entrega del servicio de Jefatura al C/1RO Picado Taoca con las novedades antes escrita y llevada al conocimiento de la superioridad.
Relación de Armamento 04 Revolver Calibre 38MM; 01 Revolver calibre magnum 357; 02 Escopeta calibre 12 mm: 06 Proyectiles calibre 38 magnum; 28 proyectiles calibre 38 mm; 20 capsula calibre 12 plástico; 23 capsula calibre 12 plomo; 05 propulsores calibre 12;hasta aquí se encuentra escrito este folio, y se continuamos en su parte posterior, donde se lee lo siguiente: Continuación 27/02/2009, 01 par de esposas; 01 DVD, 08 Chalequine de seguridad vial; 01 Teléfono celular; 01 pila de la bomba de gasolina; 01 Filtro de gasolina; 01 Carretilla; 01 Pala; 06 Potes de pintura en aceite; luego se avista que entrega conforme el Agente Juárez Alcides el C/1RO Picando Tacoa.
Luego se transcribe lo que referiré en el folio Nº 61, leyéndose lo siguiente: Gato negro 27/02/2009, novedades ocurridas durante las 72 horas al servicio de jefaturas.
Siendo las 9:34 am, se presento el C/2DO Aldo Aguilar a recibir el servicio en el puesto policial la Curva en la misma informo que el C/1RO Yusmar Bolívar se quedo en la comisaría los Próceres para una entrevista con el Inspector Jefe Wilmer Castillo Comandante de la Comisaría los Próceres.
Transferencia siendo ls 12:10 pm, se presento el S/2DO Saveris Orlando Comandante de este puesto Policial con un memorándum donde indica que a partir de la presente fecha el funcionario C/1RO (PEP) Duran Hernández Alirio, titular de la cedula de Identidad Nº 11.404.621, queda a la orden de este punto Policial bajo su mando; en ésta escritura finaliza éste folio, y continuamos con su parte posterior donde se lee lo siguiente: 27/02/2009 continuación ambulatorio siendo las 09:00 PM salio el Agente Moreno Hisbelis para el ambulatorio de Gato Negro con la finalidad de presentar el servicio nocturno S/N.
Procedimos siendo las 08:20 se presento la unidad de investigaciones al mando del DTGDO López con 5 funcionarios con la finalidad de pedir apoyo para un procedimiento en el Barrio Pedro Morales en la misma se presentaron la unidad 550al mando del sub. Inspector brigada motorizada al mando del sub. Inspector (PEP) Silva Edgar con 4 motos y 6 funcionarios; culmina éste folio; también se procede a inspeccionar el folio Nº 62 de éste mismo libro de novedades, lo cual dice lo siguiente: 28/02/09 ronda siendo las 12,00 AM yo C1RO. Picado Tacoa le hago entrega del 2DO. Turno de ronda al C/2DO Valero Carlo con las novedades escrita y llevadas al conocimiento de la superioridad; seguidamente se observa dos firma ilegible de ambos extremos de la página; también se visualiza la siguiente escritura: Siendo las 03:00 AM le hago entrega del segundo turno de ronda al DTGDO Barazarte José, con las novedades antes mencionadas y llevadas a conocimiento de la superioridad; posteriormente se visualiza lo siguiente siendo las 7:00 AM yo Barazarte José le hago entrega del tercer turno de ronda del C/1RO Picado Tocao con las novedades escritas y llevadas al conocimiento de la superioridad luego de estas escrituras culmina este folio y comenzamos con cu parte superior donde se puede leer lo siguiente 28/02/2009 permiso por instrucciones por el S/2DO Saveris Orlando Comandante del puesto Policial gato negro, se le dio permiso por 48 horas al AGTE. Alexander Velásquez por presentar problema del salud de la esposa.
Siendo las 08:10 AM salio el S/2DO Saveris Orlando y el C/2DO Valero Carlo y el AGTE; Moreno Misbelis para el caserío la curva con la finalidad de custodiar un mega mercal que se está realizando en ese caserío dentro de la instalaciones de la curva, retornando a las 12:40 PM, S/N.
Siendo las 12:55 PM se presento la ciudadana Terán Lucena Betty del Carmen C.I: 10.725.574 (Abogada) con la finalidad de solicitar los nombres de los funcionarios que prestaron apoyo anoche en un procedimiento policial realizado por…. Aquí culmina éste folio numero sesenta y dos (62). Cabe destacar todas la escrituras que posee éste libro, se encuentran realizadas con tinta esferográficas color negro. Es todo folios (87 y 88)

En este sentido y conocido el contenido de la solicitud, como primer punto analizadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en contra del imputado, acompañando con ella el legajo de las diligencias de investigación realizadas que fueren solicitadas por la defensa.

Por lo que entonces no evidencia este tribunal vicio alguno que afecte la validez del presente proceso cuando el Ministerio Público acompaña a la acusación las diligencias de investigación practicadas con motivo de la solicitud de la defensa, en este sentido es pertinente citar extracto de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, No. 231, expediente 08-0108, de fecha 22-04-2.008, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente:

“…esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Quiere decir entonces que lo que constituye un vicio de nulidad es la ausencia del Ministerio Público en cuanto ante la solicitud de diligencias de investigación propuestas por la defensa responder si las considera inútiles o impertinentes, lo cual no resulta en el presente caso en que el Ministerio Público ha realizado todo lo necesario para cumplirlas; pero no menos cierto es que dentro del proceso penal hay un equilibrio de cargas de las partes, carga esta que descansa no solamente en el Ministerio Público sino también en la defensa, por ello no puede pretender esta última que el impulso de todo el proceso penal sea de parte del Ministerio Público, máxime cuando no le está vedado a la defensa.

Es conveniente anotar, que la doctrina enseña que, “ el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen Lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.” , vale decir, que las nulidades no se puede invocar por el sólo interés de la Ley.” ( Nuevo Proceso Penal, Carmelo Borrego, Actos y Nulidades Procesales); en consecuencia en atención a los esbozos realizados al estimar este tribunal que dicha solicitud no tiene gran trascendencia dentro del presente proceso penal, se declara sin lugar nulidad planteada por la defensa. Así se declara.

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la representación fiscal, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados,…”

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente:

“Revisadas las actas que conforman el presente expediente se pasa a emitir pronunciamiento sobre la apelación sometida a conocimiento de este alto tribunal, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano Jesús Rafael Viñoles Sucre, por parte de la decisión dictada el 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual admitió la acusación fiscal, las pruebas presentadas por el Ministerio Público y decretó el auto de apertura a juicio del hoy accionante.

Ahora bien, esta Sala observa que en el proceso penal seguido contra el hoy accionante, la defensa del ciudadano Jesús Rafael Viñones Sucre solicitó en diferentes oportunidades al Ministerio Público que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyera la declaración de los ciudadanos Tomasa del Valle Bello Marcano, Yolsi María Moya Martínez y Desired de Jesús Mundarain Santana, a los fines del esclarecimiento de los hechos en la investigación penal, no obstante la representación fiscal omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, así como evacuar las testimoniales.

Igualmente observa la Sala que la defensa del accionante denunció ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la omisión del Ministerio Público en oír a los testigos que solicitó la defensa del imputado, denuncia que fue omitida decidir por el mencionado Juzgado de Control.

Por último, aprecia este alto tribunal que la mencionada defensa solicitó en el curso de la audiencia preliminar la nulidad de la acusación fiscal por estimar que en la fase de investigación el Ministerio Público había omitido pronunciarse sobre las diligencias que la defensa peticionó se realizaran a los fines de esclarecer los hechos imputados al hoy accionante. En este contexto, observa la Sala que el mencionado Juzgado de Control negó la nulidad solicitada por estimar que “la defensa tuvo la oportunidad para sanear el vicio u omisión por parte del Ministerio Público”.

Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba trascrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza) la Sala señaló:

“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes –artículo 12 -.

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. (subrayado propio)

En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que el accionante solicitó al Ministerio Publico tomar las declaraciones de los informantes y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa del imputado. Asimismo puede observarse que en distintas oportunidades dicha defensa alegó ante el Juzgado de Control la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que dicho Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa del imputado.

Así se aprecia que fue en la audiencia preliminar cuando el mencionado juzgado se pronunció sobre la nulidad solicitada al estimar que “la defensa tuvo la oportunidad para sanear el vicio u omisión por parte del Ministerio Público”, cuando de los autos se evidenciaba que las solicitudes efectuadas por la mencionada defensa no obtuvieron respuesta ni por la representación Fiscal, ni por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo cual mal podía el mencionado Juzgado considerar que la defensa “tuvo la oportunidad para sanear el vicio” cuando en ningún momento atendieron a sus solicitudes.

Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado de Control y del Fiscal del Ministerio Público al pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica del hoy accionante vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta del ciudadano Jesús Rafael Viñoles Sucre, y así se decide. (Sentencia N° 3103, de fecha 15/12/04)


Así planteadas las cosas por la Defensora Privada, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Con relación a lo planteado, en primer término, ha de precisarse que en la fase preparatoria del proceso, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias que permitan fundar la acusación fiscal, sino igualmente aquellos que sirvan para la defensa del imputado, tal y como lo consagra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. De ahí, que la investigación haya de dirigirla el Ministerio Público a la recolección de todos los elementos que permitan fundar su acto conclusivo, pero simultáneamente, como órgano que ha de actuar de buena fe, está en la obligación de indagar aquello que sea útil para la defensa del imputado.

Con respecto a la función de investigación del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, está en la obligación de cumplir lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


En ese sentido, previó el legislador, en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que el imputado y su defensa puedan solicitar la práctica de diligencias que consideren oportunas para su exculpación, con la salvedad que el Ministerio Público las practicará si las considera útiles y pertinentes, debiendo dejar constancia motivada de su opinión en contrario. A tales efectos indica:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Así mismo, en cuanto a los derechos del imputado establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (…)”


De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten a los imputados exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra.
En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.

Al respecto, esta Corte considera oportuno indicar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.602 de fecha 19/12/2003:

“…En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión…”.

De la revisión efectuada a las diligencias que cursan en el expediente, esta Corte observa que la defensa mediante escrito consignado en fecha 02/03/2009 dirigido al Juez de Control N° 01, ejerció el derecho a la defensa de su representado solicitando la práctica de una serie de diligencias como pruebas anticipadas; asimismo, en el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 03/03/2009, le solicitó al Tribunal la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de la verdad, debiendo la defensa dirigir su solicitud directamente al fiscal del Ministerio Público, quien como titular y garante de la acción penal es el encargado de llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, conforme lo señala el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, el Tribunal de Control optó por exhortar a la representación fiscal a la práctica de dichas diligencias.

En este orden de ideas, el Ministerio Público ordenará según auto, la práctica o no de lo solicitado, si lo considera pertinente y útil, y en caso de que así sea, puede practicarlas o encomendar su práctica a los órganos de policía de investigación que considere convenientes.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto el Ministerio Público no realizó un auto ordenando las diligencias solicitadas por la defensa, tramitó todo lo conducente para su respectiva evacuación, oficiando a los Comisarios Jefes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegaciones de Guanare y Acarigua, respectivamente (folios 81 y 82 de la primera pieza de las actuaciones principales). De igual manera advierte esta Corte, que de las diligencias solicitadas por la defensa, la mayoría fueron tramitadas por la representación fiscal, no obteniéndose respuesta de algunas por el lapso con el que ésta contaba para presentar su acusación fiscal.

A los fines de ahondar sobre lo antes señalado, resulta oportuno señalar los actos de investigación que fueron solicitados por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su condición de Defensora Privada, en escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2009 (folios 45 al 48 de la primera pieza de las actuaciones principales), en el cual le solicita al Tribunal de Control previo a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, la práctica como prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los funcionarios Sargento Segundo SAVERIS ORLANDO y el Licenciado CARLOS VALERO, ambos destacados en el Puesto Policial de Gato Negro, indicando las preguntas que debía contener el respectivo interrogatorio. Asimismo, la práctica de una Inspección al Libro de Novedades llevado en dicho Puesto Policial, específicamente al vuelto del folio 61 de fecha 27/02/2009.

De igual manera, en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de marzo de 2009 (folios 49 al 54 de la primera pieza de las actuaciones principales), la defensa técnica del acusado solicitó al Tribunal de Control se oficiara al Azucarero AGUACA, a los fines de indicar el número de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, acerca de si el mismo trabaja en la referida empresa y si laboró el día 27/02/2009 con indicación de la hora de entrada y de salida. Asimismo, solicitó la recepción de las testimoniales de las ciudadanas: GEANNY CAROLINA GIL MORALES, ELENA DEL CARMEN VARGAS, MARÍA AURORA LA CRUZ, MAGALI ANDREINA LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, exhortando el Tribunal de Control al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa.

Hechas estas consideraciones, la Corte pasa a analizar la práctica de cada una de las diligencias solicitadas por la defensa, en los siguientes términos:

- Consta al folio 81 de la primera pieza de las actuaciones originales, oficio N° 18-F01-D-0176-09 de fecha 04/03/2009 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, mediante el cual solicitó la toma de declaración de las siguientes ciudadanas: GEANNY CAROLINA GIL MORALES, ELENA DEL CARMEN VARGAS y MARÍA AURORA LA CRUZ. Asimismo solicitó la INSPECCIÓN al Libro de Novedades, llevado en el Puesto Policial de Gato Negro, asentamiento Campesino José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Guanare y se dejara certificación de la novedad asentada en el vuelto 62 de dicho libro de fecha 27/02/2009.

- Consta al folio 82 de la primera pieza de las actuaciones originales, oficio N° 18-F01-D-0227-09 de fecha 23/03/2009 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (Brigada Antidroga), mediante el cual la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga solicitó la toma de declaraciones a los funcionarios ORLANDO SABRÉIS (sic) y AGENTE CARLOS VALERO, destacados en el asentamiento campesino Gato Negro, indicando las preguntas a realizar. Asimismo, información a la empresa Central Azucarero respecto a la indicación de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, y si el mismo trabaja en la referida empresa, y si el día 27/02/2009 estuvo laborando con indicación de la hora de entrada y salida.

-Consta al folio 83 de la primera pieza de las actuaciones originales, Acta de Entrevista levantada en fecha 23/03/2009 a la ciudadana GEANNY CAROLINA GIL MORALES.

- Consta al folio 84 de la primera pieza de las actuaciones originales, Acta de Investigación Penal levantada en fecha 23/03/2009 a la ciudadana MARÍA AURORA LA CRUZ.

- Consta al folio 85 de la primera pieza de las actuaciones originales, Acta de Entrevista levantada en fecha 23/03/2009 a la ciudadana ELENA DEL CARMEN VARGAS.

-Consta al folio 87 de la primera pieza de las actuaciones originales, Acta de Inspección Técnica N° 433 de fecha 25/03/2009, practicada al Libro de Novedades Diarias del Puesto Policial del Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro) del Municipio Guanare, específicamente al folio 62 y su vuelto de fecha 27/02/2009.

En este punto resulta necesario acotar que las diligencias solicitadas por la defensa, no son sinónimo de actos de prueba, ya que por prueba debe entenderse aquella practicada en el Juicio Oral y Público, con inmediación y contradicción, conduciendo a la resolución definitiva del proceso. Por lo tanto, en los actos de investigación la dirección y participación corresponde al fiscal del Ministerio Público o sus delegados (cuerpos de investigación), quien es el encargado de tramitar lo conducente para su evacuación y poder así verificar las afirmaciones realizadas en la acusación, mientras que en los actos de prueba la dirección corresponde al juez y la práctica de prueba a las partes en el desarrollo propiamente del Juicio Oral y Público. Con esto se deja claro, que lo solicitado por la defensora al representante del Ministerio Público a través del Tribunal de Control, no es más que la práctica de diligencias de investigación, de allí que no podemos hablar de declaración de testigos, sino simplemente de una entrevista que se le toma a los fines de aportar información que tenga interés para la investigación, a diferencia de la incorporación de la declaración que éste rendirá en el respectivo Juicio Oral y Público, que será apreciada por el Juez en estricto apego a los principio de orden procesal, a los fines de pronunciar su sentencia definitiva.

De las consideraciones anteriores, observa esta Corte que no obstante, las actividades de investigación que fueron tramitadas pero no evacuadas por el Ministerio Público, tales como: las declaraciones del Sargento Segundo SAVERIS ORLANDO y del Licenciado CARLOS VALERO, y la información solicitada a la empresa Central Azucarero AGUACA sobre la identificación del imputado y sobre su sitio de trabajo; así como aquellas que fueron omitidas, tales como: la declaración de MAGALI ANDREINA LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, las mismas pudieron ser propuestas por la defensa técnica en la oportunidad previa a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual la defensa tiene la facultad de promover por escrito, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las pruebas que no hubiesen sido evacuadas por la representación fiscal, las cuales serán producidas en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad, facultad ésta, que por demás, no fue ejercida por la defensa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 831 de fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se pronunció al respecto señalando:

“…omissis…
3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrínsecamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho –como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.
En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral…” (Subrayado de la Corte)

Por lo que esta Corte, no aprecia que en el presente caso haya habido violación alguna o quebrantamiento de los principios y garantías relativos al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Carlos Luis Rodríguez López, todo lo cual conlleva a la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad absoluta solicitada por la recurrente, CONFIRMÁNDOSE en consecuencia, la decisión dictada en fecha13 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2009 por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado CARLOS LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza


El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-



JAR/LERR
Exp.- 3945-09.-