REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.366.
JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: SARA MARITZA VARGAS, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.051.596, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.002, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROSALIA COROMOTO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.658.190, domiciliada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUDWING TORREALBA AÑEZ y PEDRO AÑEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.002 y 134.226, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
VISTOS.-

Recibida en fecha 03-07-2009, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 25-06-2009, por el Abogado Ludwing José Torrealba, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 18-06-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara que procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la intimación al pago del crédito reclamado por no haberse formulado oposición en el lapso legal, en el presente juicio de cobro de bolívares, seguido por la ciudadana Sara Maritza Vargas contra la ciudadana Rosalía Coromoto Jiménez.

El 22-07-2009, se declara vencido el lapso de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

En oficio de fecha 03-08-2009, el Tribunal de la causa, informa a esta superioridad de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 20-05- al 15-06-2009, ambos inclusive, cual se requirió conforme auto del 31-07-2009, a los fines de establecer la certeza de los lapsos procesales transcurridos en esta causa.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda por el procedimiento intimatorio, incoada por la Abogada Sara Maritza Vargas, actuando en defensa de sus bienes, derechos, intereses y acciones, contra la ciudadana Rosalía Coromoto Giménez, para que se intime al pago de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), equivalente a Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 6.000,oo), que es el valor capital de la letra cambio accionada, librada en esta ciudad de Guanare el 22-05-2005 y aceptada para ser pagada por la demandada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el 22-05-2006; además reclama la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.825.000,oo), equivalente a Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F 825,oo) por concepto de intereses moratorios, generados por dicha cambial desde la fecha de su vencimiento, calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%). Solicita se decrete embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada deudora y el pago de los honorarios profesionales, tal como lo permite el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por el a quo en fecha 11-03-2009, en la oportunidad legal, comparece la ciudadana Rosalía Coromoto Jiménez, asistida por el Abogado Ludwing Torrealba Añez, y consigna escrito, donde manifiesta, que en lugar de oponerse al decreto intimatorio, pasa a formular cuestiones previas por defecto de forma del libelo, indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem, por no haberse indicado en el escrito libelar el domicilio del demandante ni su sede o dirección procesal.

En fecha 09-06-2009, la Abogada Sara M. Vargas, parte demandante en el presente juicio, procede a subsanar las cuestiones previas indicando su domicilio procesal.

Por escrito de fecha 15-06-2009, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado Ludwig Torrealba Añez, hace oposición al presente procedimiento de la siguiente manera: Que el 18-03-2009, el a quo admitió la demanda en contra de su cliente, en la cual señala que la demandada aceptó una letra de cambio por un valor de seis millones de bolívares, hoy seis mil bolívares fuertes, que además debe la suma de ochocientos veinticinco bolívares por conceptos de intereses moratorios, que el beneficiario original de dicha letra de cambio es la ciudadana Braulia Bertha Zuleta Falcón, que dicha cambial se libro en la ciudad de Guanare el día 22 de mayo del 2005, y la obligación en ella contenida esta vencida, y además debe pagar los honorarios profesionales constituidos por la cantidad de Mil Setecientos Seis Bolívares con 25 céntimos (Bs. 1.706,25). Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, en virtud de ser falsos sus alegatos, ya que su poderdante, no debe dichas cantidades de dinero, ni esta obligada a pagar las mismas, lo cual será demostrado ampliamente durante el curso del proceso, a todo evento desconoce en nombre de su cliente el contenido y la firma que aparece como suya, en la letra de cambio presentada por la demandante, en virtud que la ciudadana Rosalía Coromoto Giménez, no sabe leer, es analfabeta y además señala, que a simple vista se observa que el tono de tinta que aparece en la firma del Librado no es igual al que aparece en el contenido de dicha letra de cambio, lo cual hace presumir que dicho instrumento cambiario es dudoso en su contenido y firma.

En fecha 15-06-2009, la Abogada Sara M. Vargas, pide que, vencido como se encuentra el lapso para formular oposición y no formulada por la parte intimada, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 18-06-2009 el a quo, profiere sentencia en la cual declara que el decreto intimatorio ha adquirido fuerza de ejecutorio y debe tenerse como pasada en autoridad de cosa juzgada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión interlocutoria proferida por el a quo, en fecha 18-06-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara:

“Se procede como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la intimación del crédito reclamado, con fundamento en que la parte intimada en el lapso para hacer oposición, opuso fue la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, lo cual no esta permitido, ya que ésta solo pueden oponerse dentro del lapso para la contestación de la demanda que consagra el artículo 652 ejusdem en relación al artículo 346 ibídem, y al haber falta de oposición a la intimación por la intimada, el decreto de intimación adquiere el carácter de titulo ejecutivo, conforme al artículo 651 del citado artículo y por ser extemporánea la oposición, por haber fenecido el lapso de la oposición al decreto intimatorio interpuesta por la ciudadana intimada Rosalía Coromoto Giménez, el día 15-06-2009…”


Ahora bien, para precisar si la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil, es necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) El día 11-03-2009, se ordena la intimación la intimación a la demandada para que cancele las cantidades reclamadas y a estos fines comparezca al Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste su intimación y vencido como sea un día de término de distancia, y a cuyos fines se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial.

El 27-04-2009, se verifica la intimación de la demandada por el Alguacil del referido Comisionado, y en fecha 20-05-2009, el Tribunal de la Primera Instancia, da por recibidas dichas diligencias de citación.

2º) En fecha 04-06-2009, la demandada, ciudadana Rosalía Coromoto Jiménez, asistida por el Abogado Ludwing Torrealba Añez, consigna escrito donde expresa que, ‘estando dentro del lapso de emplazamiento para hacer oposición al presente procedimiento, en lugar de hacerlo, comparece para proponer cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de demanda por no indicar el domicilio de la demandante, ni la sede o dirección procesal de la demandante, lo cuales indispensable para cualquier notificación ulterior’, con base en el artículo 34 ejusdem.

3º) El 09-06-2009, la Abogada Sara M. Vargas A., apoderada de la demandante, procede a subsanar el libelo, indicando su domicilio procesal: Calle 21 Nº 4-30 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

4º) En fecha 15-06-2009, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado Ludwing Torrealba Añez, presenta escrito donde hace oposición al presente procedimiento y rechaza la demanda incoada en contra de su patrocinada en lo términos ya expresados en el cuerpo de este fallo.

Conforme a las señaladas actuaciones procesales, se puede determinar que, habiendo sido intimado el demandado por el Alguacil del mencionado Juzgado Comisionado el 27-04-2009, y en fecha 20-05-2009, el Tribunal de la Primera Instancia, da por recibidas dichas diligencias de citación, el día 21-06-2009, discurre un día de término de distancia acordado, y de acuerdo a la certificación de días de despachos transcurridos, emitida el 03-08-2009, por el a quo, los días (10) días hábiles para la oposición al decreto intimatorio, discurrrieron: lunes 25, martes 26, miércoles 27 y jueves 28-05-2009; y lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05 y lunes 08-06-2009.

Conforme a lo expuesto, se constata que la parte intimada, dentro del lapso para hacer oposición, el día 05-06-2009, específicamente en el octavo día hábil, en vez de oponerse al decreto intimatorio, formuló cuestiones previas por defecto de forma del libelo; y posteriormente, en forma extemporánea, el 15-06-2009, es cuando hace oposición formal al decreto intimatorio y da contestación a la demanda, esto es, ya pasados los diez días de despacho cuando debía formular oposición al decreto intimatorio.

De lo que se infiere que dicha oposición al decreto intimatorio, fue hecha en forma extemporánea, de acuerdo a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cual señala que ‘el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada y si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada’.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche al referirse a esta norma legal, en sus ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ (Págs. 420-421)’, dice:

“Los motivos de oposición pueden ser de orden procesal, relativos a la incidencia precedente y de fondo. El opositor puede, por ej., impugnar la competencia del juez que concedió el decreto o denunciar el defecto de los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643, o en fin, ejercer cualesquiera otra cuestión previa. Igualmente puede alegar excepciones perentorias (de nulidad, prescripción, falta de cualidad, etc.), y todo ello, sean cuestiones previas o de fondo, se dilucidará en la sentencia de la oposición… La disposición es enfática cuando señala que si “el intimado, o el defensor en su caso, no formulare su oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse, y se procederá en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Sic)…

Interpretamos que, como el artículo sub-examine precisa que la no-oposición oportuna determina el “pase en cosa juzgada” el recurso admisible es el de invalidación, según las causales taxativas del Art. 328 (incluida error o fraude en la intimación), pues el decreto de intimación no adversado oportunamente constituye un acto judicial que tiene fuera de sentencia ejecutoriada (Arts. 327 y 1.930 CC), consuntiva de toda cognición ordinaria. Admitir lo contrario conllevaría a todo argumento, toda solicitud de reposición que pudiera convertirse fácilmente en una oposición solapada, capaz de inaugurar un juicio de conocimiento extemporáneo…”


Es evidente entonces, según el criterio expuesto, que en el procedimiento por intimación, el demandado debe oponerse al decreto para que se continúe por el procedimiento ordinario o conjuntamente con la oposición puede, oponer cuestiones previas, solo que, formuladas estas, hay que resolverlas previamente para sanear el procedimiento, ello en armonía con el artículo 652 eiusdem, cual previene de que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En este sentido, si no hay oposición al decreto, resulta inútil pronunciarse sobre las cuestiones previas, ya que ante la imposibilidad de aperturar el procedimiento ordinario, debe declararse dicho decreto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La otra forma o trámite procesal que ha resultado común en la práctica, es que una vez opuesta la parte intimada al decreto, se abre ope lege el procedimiento por la vía ordinaria y es en lapso de contestación a la demanda, cuando podrá oponerse cuestiones previas.

En esta misma dirección, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 15-04-2005 (Inversiones Makled C.A. en amparo), al asentar:

“El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.
Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:…
…OMISSIS…
Ahora bien, el quid del asunto debatido está en precisar si por el hecho de que el demandado opuso la cuestión previa de incompetencia por territorio conforme lo dispone el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso para hacer oposición al que alude el artículo 651 eiusdem, se puede considerar que no realizó la oposición al decreto de intimación conforme lo exige el referido artículo.

Al respecto, observa esta Sala que la parte demandada, se dio voluntariamente por citada mediante diligencia presentada el 9 de junio de 2004, por medio de la cual consignó el poder que acreditaba su condición.
Posteriormente y estando dentro de la oportunidad para formular oposición al decreto de intimación, la parte demandada presentó el 22 de junio de 2004, escrito de oposición de la cuestión previa de incompetencia por el territorio (folios 17 y 18), alegando que el domicilio de su representado era en el Municipio Tovar y no en El Vigía, donde había sido demandado y que las partes no habían elegido domicilio procesal especial.

Es así como por diligencia del 6 de julio de 2004, el apoderado del demandado, consignó escrito alegando que “dentro de la oportunidad procesal, en virtud del escrito opositor presentado oportunamente (...) consigno en dos folios útiles mi escrito de promoción de cuestiones previas”.
(Omissis)

En efecto, en el presente caso, el intimado confundió el requisito procesal de oposición al decreto de intimación con la oposición de cuestiones previas, subvirtiendo el orden procesal, pues dado que el proceso de intimación es monitorio, el decreto de intimación debe ser atacado mediante la oposición en la oportunidad legalmente prevista para ello, y es sólo luego de la formal oposición al decreto cuando se abre a juicio ordinario, donde podrán ser opuestas cuestiones previas, motivo por el cual resulta forzoso revocar la decisión sujeta a consulta, y declarar con lugar la acción de amparo propuesta…”


Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos, que la parte intimada, se opuso en forma extemporánea al decreto intimatorio, en tales motivos, de conformidad con artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse dicho decreto, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con los efectos señalados en los artículos 272 y 273 del Código Civil en consonancia con el artículo 1395 cardinal 3º del Código Civil. Y así se resuelve.
Como consecuencia de lo anterior, la apelación estudiada, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada en el presente procedimiento de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por la ciudadana SARA MARITZA VARGAS A., contra la ciudadana ROSALIA COROMOTO JIMENEZ, ambas identificadas.

Queda confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 18-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró como pasada con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio de fecha 11-03-2009. Así se dispone.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de Septiembre dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Maira Alejandra Colmenares.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.