REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. GUANARE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 22 de Septiembre de 2009.
199ª y 150º
Vista la diligencia estampada en fecha 21-09-2009 por el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la querellante, ciudadana Teófila Ramona Alcántara, en la cual solicita se decrete medida cautelar innominada, mientras se tramite la presente acción de amparo constitucional y a cuyos efectos acompaña copia de las actuaciones atinentes a la presente acción de amparo constitucional y las referidas a la ejecución forzosa del Juzgado que señala como agraviante.

El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el principio procesal, llamado ‘tantum devollutum quantum appelatum’, establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, debe resolver preferentemente, la impugnación formulada por la parte actora, contra el auto de inadmisión de la pretensión de amparo constitucional, proferido en fecha 14-08-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, aún y cuando, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ‘el Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la precede’.
Ahora bien, en el presente caso, además que la parte actora, no precisa formalmente cual es la cautelar innominada que solicita, es necesario apuntar, que una de las características fundamentales de estas medidas, es la judicialidad, en el sentido que ‘deben estar al servicio de providencia principal, esto es, referidas a un juicio ya que deben tener conexión vital con el proceso y la terminación de este obvia su existencia’ (Ricardo Henriquez La Roche).
En este contexto, corresponde al Juez donde se interpone la acción de amparo constitucional, una vez admitida la pretensión constitucional, pronunciarse sobre las cautelares innominadas solicitadas, ya que en nuestro derecho, no puede concebirse la existencia de una cautelar, si no se ha admitido la demanda.
Dadas las condiciones que anteceden y en razón de que este Tribunal Superior, no se ha pronunciado sobre la apelación formulada por la parte actora, contra el auto de inadmisiòn de la demanda, dictado por el a quo, y en cuya futura decisión, se establecerá si la acción de amparo constitucional, debió o no ser admitida por el Tribunal de la causa y tomando en consideración de que esta superioridad, no tiene asignada la competencia legal para admitir ‘per se”’, la presente acción de amparo constitucional, en tales motivos, forzoso es concluir que la presente solicitud de medida cautelar innominada, peticionada por la parte actora, resulta inadmisible en derecho por extemporánea, y así se resuelve, administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo


La Secretaria Temporal

Abg. Maira Alejandra Colmenares.

En la misma fecha, se publicó siendo las 2:30 p.m. Conste.
Stria.

EXP. 5382-A