REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.364.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTES: JOSE HERNANDEZ DIAZ y LIGIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.560.474 y V-4.087.770, respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029, de este domicilio.
DEMANDADOS: ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, SAMUEL RUEDA Y MARIA TERESA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.335.698, V-1.551.425 y V-2.893.839, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA DE LOS DEMANDADOS: NACARI MANRIQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.670, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.273, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 29-06-2009 las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 11-06-2009, por la Abogada Nacarí Manrique Contreras, apoderada judicial del codemandado, ciudadano Alfredo Manrique Muñoz,, y oída en un solo efecto, contra el fallo de fecha 08-06-2009, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el co-demandado Alfredo Manrique Muñoz, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinales 2, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de reivindicación, seguido por los ciudadanos José Hernández Díaz y Ligia Bermúdez, contra dicho apelante y los ciudadanos Samuel Rueda y María Teresa Contreras.

En fecha 02-07-2009, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.364.
El 07-07-2008, la Abogada Nacarí Manrique Contreras, consigna escrito de alegatos.

En fecha 16-07-2009, por presentados dichos informes, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los mismos, y siendo que la contraparte no hizo uso de ese derecho, el 29-07-2009, vencido dicho lapso, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esta última fecha, para dictar sentencia.

El Tribunal estando en el lapso legal, y lleno los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por el mencionado co-demandado, contra la decisión interlocutorio, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08-06-2009, mediante la cual declara, entre otros, sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, opuesta, con base en el artículo 346 cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil, con base a la siguiente argumentación:

“…Por último, corresponde a esta jurisdicente analizar la procedencia o no de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por falta de identificación del objeto reivindicado conforme al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, observa este Juzgado que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra perfectamente identificado. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones previas opuestas por el codemandado ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ (Sic)… En consecuencia:

PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 2, 4 y 6, referentes al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma adjetiva en materia civil.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”


Plantea la parte demandada que con relación a la decisión sobre la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta, delata que el a quo, no observó claramente la pretensión deducida, la cual consistía en establecer que la actora estaba demandando un inmueble completamente distinto al que ocupa y siendo evidente que la actora basta con fundamentar la demanda en un título de propiedad adjunto al libelo, pide su revisión, pues el inmueble descrito en dicho título no corresponde en linderos de ubicación con el inmueble que ocupa el demandado, originándose una confusión que vulnera el derecho a la defensa y por estas razones, se vio obligado a oponer cuestiones previas, aún cuando la recurrida estableció que la actora no evacuó prueba, siendo este un hecho, mal puede razonar seguidamente, dando por subsanadas las cuestiones previas opuestas y declaradas sin lugar en forma contradictoria.

Que el a quo, no observó que esta norma es de orden público y que es, carga del demandante subsanar conforme a lo que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento civil, partiendo de la premisa subrayada, visto que el actor no subsanó debidamente lo delatado, solo estaba que el a quo, actuara correctamente, desechando la demanda; el a quo le correspondía valorar apegada a la regla de valoración de la sana crítica y sus máximas experiencias, era el hecho de lo deducido de dichas pruebas, ya que la pretensión de la misma era formar convicción sobre la inferencia entre la ubicación del inmueble objeto de reivindicación y la ubicación del inmueble que posee el demandado, de acuerdo con la ubicación y linderos de los inmuebles en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y mal podría consentirse una acción reivindicatoria cuando no coincide el demandado en la identificación exacta del bien que es de su dominio con el bien que reclama. Que con tal proceder del sentenciador se violó la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, ya que el ejercicio de la acción reivindicatoria exige para su éxito, la necesidad de demostrar de forma cumplida satisfactoria la concurrencia precisa de cuatro requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de lo que reclama; b) identificación exacta del bien que es de su dominio con el bien que reclama; c) detentación o posesión de la misma por el demandado; y d) que el poseedor del bien reclamado no tenga derecho alguno sobre ese bien.

Para decidir el Tribunal observa:

Se aprecia de las actas procesales, que el codemandado, ciudadano Alfredo Manrique Muñoz, entre otras cuestiones previas, opuso a la parte actora, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el artículo 346 cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que, existe sentencia del Tribunal Supremo de 1-12-1993, que estableció: “ La falta de identificación del objeto reivindicado impide, por sí sola la viabilidad de la reivindicación pretendida, teniendo declarado esta Sala que la identificación no se logra con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de la acciones que se derivan del artículo 348 del CC.”

Que para mayor abundamiento en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que la identificación de la finca ha de hacerse en forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, de manera que se de reputar veraz, mientras no sea rectificado dicho documento y que el ejercicio de la acción reivindicatoria exige para su éxito, la necesidad de demostrar de forma cumplida y satisfactoria, la concurrencia precisa de los cuatro requisitos : a) que el actor prueba cumplidamente el dominio de lo que reclama; b) la identificación exacta del bien que es de su dominio con el bien que reclama; c) la detentación o posesión de la misma por el demandado, y d) que el poseedor del bien reclamado no tenga derecho alguno sobre ese bien. Que por todo lo anterior explanado, solicita se declare con lugar la oposición de cuestiones previas.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 346 cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 11) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como indica en los artículos siguientes”


Sobre esta materia, señala la doctrina, que ‘la cuestión de inadmisibilidad atienden directamente a la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley’ (Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil P. 70).

En el caso sub-examine, la parte apelante, opone la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión, enfatizando, en primer término, que la actora debió haber dirigido la acción, identificando el inmueble objeto de reivindicación en la misma forma que lo precisa la demandada con base a los documentos que acompaña, esto es, conforme a un croquis de ubicación, a un registro de Información Fiscal y publicación del acta de la empresa Técnica Manrique C.A., es decir, que el inmueble objeto de reivindicación, tiene otra dirección de ubicación y no la que aparece en el instrumento público anexa al escrito libelar por la parte actora, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos: ( I Etapa) distinguida con el Nº 16, Manzana 18 de esta ciudad de Guanare, con los siguientes linderos: Norte, parcela Nº 17, con solar y casa de Alfredo Manrique; Sur, Parcela Nº 19; Este, calle 11 y Oeste, parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa de fecha 21.03-1986, Protocolo 1º, Tomo 3º, 1er. Trimestre, bajo el Nº 12, folios 67 Vto., al 81 Vto., cuestión esta que corresponde dilucidar en el fondo del juicio y no a través, de la presente cuestión previa de inadmisibilidad. Así decide.

En segundo término, pretende que el sentenciador, revise 'in limine litis', si el demandante cumple con los siguientes requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, para que prospere la reivindicación en su criterio: a) La prueba del dominio de lo que reclama; b) la identificación exacta del bien que es de su dominio con el bien que reclama; c) la detentación o posesión de la misma por el demandado, y d) que el poseedor del bien reclamado no tenga derecho alguno sobre ese bien.

Al respecto, se puede percibir que la parte demandada, incurre en un gran error semántico, al confundir, las causales de inadmisibilidad de la pretensión que son las señaladas en los artículos 346 ordinal 11 en armonía con el artículo 341 del mismo código procesal, con otro asunto que sólo corresponde dilucidar en la sentencia definitiva como cuestión de fondo, cual es la improcedencia o no de la pretensión deducida.

En tal sentido, afirma la doctrina que la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia ‘in limine litis’, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil” (Vid. Sentencia Nº 3136, Sala Constitucional TSJ: 06-12-2002, Elvia Rosa Reyes de Galíndez en amparo) con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Con fundamento en lo expuesto y no habiendo sido encuadrada la cuestión previa de inadmisibilidad en los presupuestos fácticos exigidos por la ley para su procedencia, sino en cuestiones que deben ser resueltas al fondo de la controversia, en consecuencia, la misma debe ser declarada sin lugar, al igual, que la presente apelación. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por el codemandado, ciudadano ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, con base en el artículo 346 cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de reivindicación, que le sigue a él y a los ciudadanos SAMUEL RUEDA y MARIA TERESA CONTRERAS, los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ y LIGIA BERMÚDEZ, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por el co-demandado, ciudadano Alfredo Manrique y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 08-06-2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Se condena en costas procesales al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Maira Alejandra Colmenares.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.