REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 10 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
1C-4473-09

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD

Visto el escrito presentado por la abogada Yilda Pannelli, en su carácter de defensora de la imputada Erika Maritza Echequeray, donde solicita Primero: A todo evento conforme a los establecido en el artículo 49 numeral 1º y 2º, artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad del allanamiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por haber llevado a cabo el procedimiento de manera ilícita lesionando derechos fundamentales de su cliente; Segundo: Se declare la nulidad de todas las actuaciones que deriven del allanamiento de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la Carta magna y Tercero: Se declaren sin lugar las medidas solicitadas por el Ministerio Público, así como la calificación de flagrancia y en consecuencia solicitó la libertad plena. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

UNICO

La solicitante alega la que la orden de allanamiento emitida por la Juez de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con la nomenclatura 3CS-6815-09 de fecha 07/08/2009, indica que dicha orden se expide a solicitud de la Fiscal segunda del Ministerio Público autorizando a una comisión del CICPC sub delegación Guanare, para ser practicada en el Barrio Bellas Artes, Avenida 01 con calle 4, vivienda edificada en paredes de bloques frisados y pintados de color Beige, con rejas de color negro, casa S/N Acarigua Estado Portuguesa, que al ejecutar dicho procedimiento los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos los cuales son identificados en la solicitud y que al llevar a cabo la respectiva orden de allanamiento fueron atendidos por la ciudadana Erika Echegueray, quien quedó plenamente identificada en autos, quien manifestó que la dirección que versaba en la orden de allanamiento no era la de ese inmueble ni la de su domicilio y aún así los funcionarios procedieron a practicar y llevar a cabo la orden de allanamiento, irrespetando la autoridad que posee la Juez de Control Nº 3 quien indicó la dirección y la segunda violación constitucional que no le permitieron a la ciudadana Echegueray comunicarse con su defensor o alguna persona que en su defecto lo asistiera, negando a su vez toda posibilidad de que se subsanara toda ilegalidad, procurando por alguna vía breve, obtener la autorización correspondiente para llevar a cabo sus funciones. Se colectaron evidencias de interés criminalístico, que a criterio de la defensa mal puede tomarse como elementos de convicción o de prueba los que hayan sido obtenidos de manera ilícita, igual manifiesta, sin ningún ánimo de juzgar, que el tribunal hizo inobservancia de dicho procedimiento viciado al decir expresamente en el folio 61 …pues los funcionarios actuantes aprehendieron a los mismos luego de practicar un allanamiento dentro del marco legal…. Y no se tomó en consideración lo expresado por su defendida en la declaración rendida inserta al folio 42 que expresa ilicitud del procedimiento. Igualmente consignó recaudos como la constancia de residencia de la misma.
Analizadas las actuaciones observa el Tribunal que inserto al folio 4 se encuentra la autorización para practicar registro en la vivienda ubicada en el Barrio Bellas Artes, avenida 01 con calle 04, edificada en paredes de bloques frisados y pintada de color beige con rejas de color negro, casa S/N de Acarigua Estado Portuguesa donde funcionarios del CICPC deberían incautar elementos de interés criminalísticos tales como …”Armas de fuego, vehículos, Equipos de telefonía celular, prendas de vestir, documentos …….. Cuyo análisis y estudio coadyuven al esclarecimiento del hecho en investigación, el cual es instruido por un presunto delito de secuestro. Al folio 6 se encuentra acta de visita domiciliaria practicada por dichos funcionarios donde se evidencia el cumplimiento de garantías y derechos Constitucionales, advirtiéndole a la ciudadana que los atiende de lo previsto en el artículo 47 Constitucional y 210 del COPP y en presencia de dos testigos los cuales fueron identificados, siendo estos vecinos del sector, dejando constancia que la dirección es en la avenida Fruto Vivas con calle JJ Landaeta, casa S/N de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua Estado Portuguesa y que la ciudadana Echegaray facilitó a los funcionarios el acceso al lugar y al dar cumplimiento a lo ordenado con el resultado siguiente: “luego de realizar una revisión en el inmueble fueron colectados las siguientes evidencias que se presumen guardan relación con el hecho, un teléfono celular, marca Motorola color negro serial IHDP56HBL, una copia fotostática de una Cédula de Identidad del ciudadano RIVERO ALEXANDER ANTONIO, número Vº 18.843.025, así mismo se trasladó a esa sede un vehículo marca CARIBE, MODELO 442, COLOR BEIGE PLACAS GEF-792”. Al folio 44 consta declaración de la imputada de autos, la cual rindió sin coacción, sin juramento luego de imponerla del precepto Constitucional y de advertirle del artículo 131 del COPP. Dentro de las generales de Ley la misma fue identificada aportando su dirección la cual se deja constancia que es Barrio Bellas Artes, calle Juan José Landaeta con avenida Fruto Vivas, casa Nº 35 Acarigua Estado Portuguesa.
De manera, que si bien es cierto que la dirección de la orden de allanamiento no era la misma donde consiguieron los objetos y cosas de interés criminalístico, tan bien es cierto que la búsqueda de la verdad en el proceso penal significa que el Juez puede dar por cierto aquello que surge de las evidencias aportadas por las partes al proceso, analizadas por separado o de manera conjunta, aún cuando las partes mismas afirmen otra cosa, la fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados presentó junto con su solicitud suficientes elemento de convicción para estimar que los imputados de autos eran los presuntos autores del hecho, un hecho que se investiga por el delito de Secuestro, encontrándose en la residencia de la ciudadana imputada la camioneta descrita como uno de los vehículos que participó en el mismo, un celular donde aparece en el directorio uno de los ciudadanos presuntamente incursos en el secuestro el cual se presume sea uno de los cabecillas, tal como consta a los folios 9 y 10 de las actuaciones y otros elementos que llevaron a esta juzgadora a decretar una privación judicial preventiva de libertad, exponiendo la Abogada Yilda Pannelli sus alegatos, no solicitando la defensa en la audiencia nulidad de las actuaciones, ni ejerciendo los recursos pertinentes.
Los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, Artículo 13 del COPP. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. De allí la necesidad de la observancia de las partes y de los Jueces de las formalidades establecidas por la Ley para el cumplimiento de las actas procesales como garantía de los juicios razón por la cual se establece Artículo 190 del COPP, el cual: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Mal podría el Tribunal como garante de derechos y garantías tomar una decisión viciada de nulidad.
Con respecto a la dirección de la orden de allanamiento no toda irregularidad importa una sanción de nulidad, dadas las demás garantías que aseguran la buena administración de la justicia. En este sentido establece el Artículo 257 del COPP: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 191 del COPP dice: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Respecto a la segunda violación expresada por la defensa, del acta de visita domiciliaria levantada por los funcionarios se dejar ver el cumplimiento de garantías y derechos Constitucionales, advirtiéndole a la ciudadana de lo previsto en el artículo 47 Constitucional y 210 del COPP y en presencia de dos testigos los cuales fueron identificados, siendo estos vecinos del sector y que la misma permitió la entrada a su casa, por lo que considera quien aquí decide que no hay violación de derechos y garantías Constitucionales y que el allanamiento fue practicado, tal como se dijo en la decisión dentro del marco legal, por cuanto la ciudadana hoy imputada estuvo asistida por vecinos de la zona, quienes actuaron como testigos y no consta en dicha acta que a la misma se le haya negado la presencia de un defensor o de una persona de confianza como lo alega la defensa. Por otra parte la ciudadana Erika Echegaray en la audiencia de presentación de imputados estuvo debidamente asistida por su defensora de confianza, quien ella designó en su debida oportunidad, rindió declaración, la cual es un medio con el que cuenta para su defensa porque de allí pueden surgir elementos para la investigación, no siendo determinante la declaración del imputado para decidir sobre las medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público, ya que la decisión versa sobre los elementos de convicción aportados en las actuaciones. Cumpliendo entonces con lo establecido en los artículos siguientes:
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron…..”
Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…..”.
En base a lo antes analizado este Tribunal no le queda más que declarar sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, la calificación de flagrancia y en consecuencia se niega la libertad plena de la imputada de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES solicitada por la defensa y en consecuencia NIEGA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana ERIKA MARITZA ECHEGARAY, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número 12.858.704, residenciada en la avenida Fruto Vivas con calle JJ Landaeta, casa S/N de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra incurso en la presente causa penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Flor María Seijas, por cuanto no hubo violación al debido proceso ni a derechos y garantías Constitucionales, tal como se evidencia de las actuaciones, todo de conformidad con los artículos 44, 47 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifica la privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 16/08/2009. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
LA SECRETARIA

Abg. Victoria Villamizar