REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 10 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4500-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la presentación del Imputado y de Calificación de flagrancia, en la presente causa penal seguida al ciudadano JOEL ENRIQUE SÀNCHEZ FERNÀNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miyerlan Coromoto Chirinos Ramos, así como igualmente solicitó imposición de Medidas de Protección y Seguridad, Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

DATOS DEL IMPUTADO

JOEL ENRIQUE SÀNCHEZ FERNÀNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.139.353, de 32 años de edad, soltero, nacido en Guanare, en fecha 03/12/1976, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio San Antonio, a una cuadras de la Escuela, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOEL ENRIQUE SÀNCHEZ FERNÀNDEZ, los hecho acaecidos en fecha 08/092009, siendo aproximadamente a la 12:50 de la media noche, cuando la ciudadana: Chirinos Ramos Miyerlain Coromoto, se presento ante, el Departamento de Investigaciones de la Comisaría los Próceres, Guanare, a formular denuncia, la cual había sido objeto de violencia, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a tomarle la diligencia y manifestó: “que su ex-concubino de nombre JOEL ENRIQUE SÀNCHEZ FERNÀNDEZ, la agredió física y verbalmente. Una vez tomada la denuncia a la ciudadana Chirinos Ramos Miyerlain Coromoto, procedimos a trasladarnos hacia el Barrio San Antonio en casa de mama del prenombrado ciudadano. Procedí a trasladarme al sitio con la finalidad de buscar el referido ciudadano, debido a que presuntamente se encontraba incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al llegar al sitio me entreviste con el ciudadano, posteriormente encontrándonos Barrio San Antonio, avistamos a un ciudadano que vestía Jean rojo y Franelilla de color negro, zapatos de color blanco con negro, quien al notar la presencia de la policía mostró una actitud nerviosa donde le dimos la voz de alto, debido a que concordaba con las características físicas aportadas por la victima denunciante, a quien le solicitamos que nos mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario ya que presumíamos que ocultaba algo, quien se negó, procedimos de acuerdo al artículo 205 del COPP, a realizarle la respectiva revisión de persona, no encontrándole nada de valor Criminalístico, amparados según el artículo, 126 COPP, procedimos a su identificación quedando identificados como queda escrito: JOEL ENRIQUE SÀNCHEZ FERNÀNDEZ y quedando desde ese momento aprehendido a la orden de la fiscalía séptima del Ministerio Público”. Por estos hechos narrados, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JOEL ENRIQUE SÀNCHEZ FERNÀNDEZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miyerlan Coromoto Chirinos Ramos, según lo establecido en el artículo 93 de la mencionada Ley, solicitando igualmente se acuerde medidas de protección y seguridad, previstas y sancionadas en el artículo 87 de la Ley Especial y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la mencionada Ley, concatenado con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena y se aperture el procedimiento especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como son los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miyerlan Coromoto Chirinos Ramos, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOEL ENRIQUE SÀNCHEZ FERNÀNDEZ, éste Tribunal de Control Nº 01, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y establece la Ley que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano JOEL ENRIQUE SÀNCHEZ FERNÀNDEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, es decir momentos después de haber agredido físicamente y verbalmente a su Ex-pareja, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa los delitos de ACOSO U HOSTIGAMENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miyerlan Coromoto Chirinos, cuya pena a imponer es de ocho (8) a veinte (20) meses y de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 92 numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: a) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta de Denuncia de fecha 08/092009, la cual consta al folio 5, realizada por la ciudadana Chirinos Ramos Miyerlain Coromoto, quien narró las circunstancias del hecho, siendo víctima en el presente caso.
B.) Acta Policial, de fecha 08/092009, inserta al folio 3, realizada por los funcionarios aprehensores, quienes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la aprehensión del imputado.

C.) Informe Medico inserto al folio 7, donde se deja constancia del estado físico de la víctima quien presentó traumatismos leves a consecuencia de golpes.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se ordena la apretura del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miyerlan Coromoto Chirinos Ramos, compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y medidas de protección y seguridad, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano JOEL ENRIQUE SÀNCHEZ FERNÀNDEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miyerlan Coromoto Chirinos Ramos; de las establecidas en el artículo 92 numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: a) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de Septiembre de 2.009.
La Juez de Control Nº 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Rosa Maricel Acosta.