REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 10 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

1CS-6497-09
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR ORDEN DE APREHENSIÓN EJECUTADA

Juez de Control Nº 1: Abg. Claudia Sanguinetti
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Estado Portuguesa: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Imputado: YUBER ANTONIO QUIÑONES CASTILLO
Defensor Público: Abg. Rafael Eduardo Peraza
VÍCTIMA: Hendrix Francis Chirino
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano Hendrix Francis Chirino.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada a los fines de oír al YUBER ANTONIO QUIÑONES CASTILLO, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.484.907, de 32 años de Edad, nacido en fecha 07/02/1977, de ocupación soldador, natural de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal por los lados del terminal, casa s/n de la Población de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano Hendrix Francis Chirino; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 0rdinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado por la Fiscal para el Régimen transitorio del Estado Portuguesa Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en virtud de Orden Judicial de Aprehensión, librada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Penal, en fecha 08/04/2008 y ratificada en fecha 27/03/2009, por imputársele el Delito up supra señalado.

De la breve exposición de los hechos y de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la Fiscal del Ministerio Público hace saber al tribunal que el imputado se encuentra requerido por el tribunal de Control Nº 3 en la causa 3C-1482-06 de fecha 14/04/2007 solicitando al Tribunal sea sometido al proceso mediante medida de coerción personal y así mismo sean remitidas las actuaciones al tribunal de origen a los fines de fijar la audiencia preliminar, por cuanto se le atribuyen los hechos acaecidos en fecha 09/07/1997, cuando el ciudadano Hendrix Francis Chirino se despierta a las 2 de la madrugada aproximadamente porque su señora le dice que había alguien dentro de la casa, cuando salió vio a unos tipos darse a la fuga hacia el caserío la flecha, buscó la bicicleta y su arma y se le fue atrás, les dijo que se pararan y estos no le hicieron caso y ellos salieron corriendo por la autopista dejando un bolso botado que dijo no ser de él, pero le llevaron varios objetos como televisores, cámara, y otros.

Al explicarle al imputado JOSÉ LUIS VILLAMIZAR, en la sala de Audiencias, de sus derechos y garantías, de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, así como los hechos que se le atribuyen, del motivo de la audiencia a los fines de que declare sobre los hechos que se le imputan, de que se encuentra provisto de la asistencia de un Defensor Público lo cual le garantiza el Estado, igualmente impuesto del derecho constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en su contra y de la posibilidad de declarar sin juramento alguno, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como YUBER ANTONIO QUIÑONES CASTILLO, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.484.907, de 32 años de Edad, nacido en fecha 07/02/1977, de ocupación soldador, natural de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal por los lados del terminal, casa s/n de la Población de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien no declaró acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Rafael Eduardo Peraza, quien expuso: "Solicito sea sometido al proceso ya que el mismo no se presentó porque nunca le llegaron las notificaciones para la audiencia preliminar y solicito me sea acordada copia simple del acta. Es todo”.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 y 254 ejusdem, de las actuaciones que la Fiscalía acompaña a su requerimiento y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:

1-) En cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano Hendrix Francis Chirino, cuya pena a imponer es de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tomando en consideración que el mismo no se presentó a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto no le llegaron las respectivas notificaciones y a las circunstancias que rodearon el hecho delictual el cual sucedió hace 10 años, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitaron la fiscal y la defensa, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada 15 días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Portuguesa y la obligación de presentarse ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Penal a los fines de darse por notificado de la fijación de la audiencia preliminar.

2- Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado se encuentra incurso en el hecho delictivo, los cuales se encuentran reflejados en el escrito de acusación formal presentada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y Oída la exposición de las partes, DECRETA: PRIMERO: se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada 15 días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Portuguesa y la obligación de presentarse ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Penal a los fines de darse por notificado de la fijación de la audiencia preliminar, a favor del imputado YUBER ANTONIO QUIÑONES CASTILLO, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.484.907, de 32 años de Edad, nacido en fecha 07/02/1977, de ocupación soldador, natural de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal por los lados del terminal, casa s/n de la Población de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano Hendrix Francis Chirino. SEGUNDO: Se ordena librar los respectivos oficios a los efectos de que sea excluido de pantalla el ciudadano imputado por cuanto ya la orden de aprehensión fue ejecutada. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Penal quien es el Tribunal de origen de la presente causa a los fines de que le fijen la audiencia preliminar. Se ordenó librar boleta de libertad.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 256, 8 y 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de septiembre de 2.009.

La Juez temporal de Control Nro. 01

Abg. Claudia Sanguinetti

La secretaria

Abg. Rosa Maricel Acosta