REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4502-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia y de presentación de imputados este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 130, 373 y 246 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.568.828, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 20-06-79, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 1, la Concordia Estado Táchira.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, los hechos acaecidos en fecha 10/09/2009, cuando deja constancia el funcionario SM/1ra (GNB) Guedez Rojas Juan Antonio, adscrito al Segundo Pelotón Puesto Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa la flagrancia del hoy imputado al momento de participar activamente en el presente hecho, dejando constancia una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en el ejercicio de sus funciones en el punto de control fijo, lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente (GNB) Pineda Ramírez Gleimer Omar, Comandante de la expresada unidad operativa: en fecha de hoy, siendo las 05:30 horas de la mañana, se encontraba de servicio en la pista del punto de control fijo Boconoito del S/2do (GNB) Lozano Berríos Carlos, cuando avistaron un vehículo con las siguientes características, vehículo colectivo tipo autobús, de la empresa de transporte público Expresos Occidente, signada con el numero 152, procedente de San Cristóbal Estado Táchira, con destino a Caracas, el cual se desplazaba en sentido Barinas – Guanare. Procedieron a solicitarle al conductor que se estacionara en el canal derecho de la vía, una vez estacionado, procedieron a efectuarle una inspección al vehículo, S/2do (GNB) Lozano Berríos Carlos, abordo la unidad y le indico a los usuarios que bajaran con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas destinadas para efectuar requisas de paquetes, una vez que el vehículo fue desocupado el efectivo en mención en compañía del ciudadano Méndez Vásquez Alexis, conductor de la unidad de transporte, proceden a revisar el interior de la unidad encontrando un arma de fuego con las siguientes características; Tipo Pistola, sin Marca ni Serial legible, con cacha de Madera, sin cargador. La cual se encontraba oculta en la ranura que separa los asientos signados con los números 41 y 42, donde se encontraban sentadas dos personas procediendo el S/2do Lozano Carlos, a colectar el arma de fuego preguntando a los ciudadanos quien era propietario del arma, manifestando ambas personas no saber nada de la procedencia de la misma, motivo por el cual fueron conducidos hasta la sede del comando, junto con la evidencia colectada, el conductor y un testigo de los hechos, donde los presuntos responsables fueron identificados como; TEQUIA MOLINA YURI MAIKEL, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.568.828, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 20-06-79, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 1, la Concordia Estado Táchira, y PIÑUELA ZAMBRANO QUILBRE, portador de la cédula de identidad N° V.-20.302.616, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-91, estado civil soltero, estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Copa de Oro vía Panamericana Estado Táchira. Posteriormente a las averiguaciones el ciudadano identificado como TEQUIA MOLINA YURI MAIKEL, manifestó ser el responsable del arma, que al momento no dijo nada, ya que fue víctima de los nervios por no poseer el respectivo porte de arma de fuego, asumiendo de esta manera el hecho, motivo por el cual fue aprehendido”. Por estos hechos narrados, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado portuguesa, Guanare, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Público; solicitando igualmente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Público, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, ya que el mismo portaba un arma de fuego sin su debida documentación, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, ya que el mismo portaba un arma de fuego sin la debida documentación, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Público; cuya pena a imponer es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal.
Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 10/09/2009, la cual consta al folio 03, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado.
B.) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 10/09/2009, la cual consta en el folio 05, donde el ciudadano Méndez Vásquez Alexi Guillermo rinde declaración en calidad de testigo del hecho.
C.) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 10/09/2009, la cual consta en el folio 06, donde el ciudadano Monroy Byer Juan Carlos rinde declaración en calidad de testigo del hecho.
D.) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10/09/2009, inserta al folio 10, donde se deja constancia de las características del arma retenida.
E.) C.) Experticia de reconocimiento, de fecha 10/09/2009, inserta al folio 13, donde se deja constancia de las características del arma incautada y de las condiciones de la misma.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de Septiembre de 2.009.
Juez Temporal de Control N° 01

Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria

Abg. Erimar Karina Rojas.