REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 1C-4504-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. LIBERTAD PLENA

ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 11/09/2008 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: MEJIAS VIDAL JUAN AGUSTÍN, PARRA TORRES JOSÉ ENRIQUE, PÉREZ MÚJICA JOSÉ GABRIEL, CHACÓN MÉNDEZ LEONEL ALBERTO, ROSALES GILBERTO ANTONIO y MONTERO TRENO CARLOS ROBERTO, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES GRANULARES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, así como igualmente solicitó imposición de una Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente los Defensores designados, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento de los imputados que la declaración, es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se les impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando los imputados. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones


DATOS DE LOS IMPUTADOS

MEJIAS VIDAL JUAN AGUSTÍN, titular de la cedula de identidad No. V-14.391.939, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio conductor de vehículos pesados, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1981, residenciado actualmente en la Urbanización Alberto Arvélo Torrealba, calle 3, casa numero 62, de Sabaneta de Barinas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas
PÉREZ MUJICA JOSÉ GABRIEL, titular de la cedula de identidad No. V- 16.513.874, venezolano, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio conductor de vehículo pesado, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1982, residenciado actualmente en el Barrio Antonio José de Sucre, casa número 49, calle 6 de Sabaneta de Barinas Estado Barinas.
CHANCÓN MÉNDEZ LEONEL ALBERTO, titular de cedula de identidad No. V-17.556.905, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio conductor de vehículos pesados, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1981, residenciado actualmente en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, casa 01, Sabaneta de Barinas Estado Barinas.
ROSALES GILBERTO ANTONIO, titular de cedula de identidad No. V-9.257.855, venezolano, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio conductor de vehículos pesados, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1965, residenciado actualmente en Sector Simón Bolívar, calle principal, casa 03, Sabaneta de Barinas Estado Barinas.
PARRA TORRES ENRIQUE JOSÉ, titular de la cedula de identidad No. 13.041.639, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Operador de Maquinarias, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1975, residenciado actualmente en el Sector los Hierros, caserío El Volcán, casa sin número, carretera Nacional Guanare-Embalse Boconó Tucupido, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
MONTERO TRENO CARLOS ROBERTO, titular de la cedula de identidad No. V-15.400.495, venezolano, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Operador de Maquinarías, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1982, residenciado actualmente en el Sector Italven, caserío Colinas de Italven, parte baja, detrás del Hotel de la Federación Nacional de Remo, casa sin número, calle principal, Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al los ciudadanos MEJIAS VIDAL JUAN AGUSTÍN, PARRA TORRES JOSÉ ENRIQUE, PÉREZ MÚJICA JOSÉ GABRIEL, CHACÓN MÉNDEZ LEONEL ALBERTO, ROSALES GILBERTO ANTONIO y MONTERO TRENO CARLOS ROBERTO, los hechos acaecidos en fecha 09/09/2009, según acta policial en la cual se deja constancia expresa: “siendo las 07:00 horas del día miércoles 09 de septiembre del presente año, salió comisión bajo el mando del TTE. Domínguez José Javier, C.I.V.- 16.417.279, oficial Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental del estado portuguesa, integrada por el SM/2da Galea Tovar José Luís C:I:V.- 9.678.373, 2/do González Vegas Oscar C.I.V:- 19.903.661, funcionarios adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Portuguesa, en oficina y vigilancia y control ambiental de la dirección estadal ambiental de portuguesa, en vehículo oficial, camioneta marca Nissan, doble cabina, color blanco, placa A10AD9A, con destino al sector “ los tubos” jurisdicción del municipio Guanare, a los fines de realizar patrullaje por el referido sector, al encontrarnos en el sector “los Tubos”, aproximadamente a las 08:20 observamos cuatro (04) camiones (volteos) color blanco, cargados y tapados con un encerado, los cuales estaban encendidos, conducidos por cuatro (04) ciudadanos a quienes nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Coordinación Ambiental del Estado Portuguesa, procediendo a la identificación de los ciudadanos, a quienes se les solicito la permisología legal correspondiente que ampare la extracción emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como la permisología emanada de la Gobernación del Estado para el transporte del material previo el pago de los impuestos correspondientes, respondiendo estos que no tenían, que lo estaba tramitando en el Ambiente el Ingeniero Carlos Puertas, por lo que procedimos a elaborar las respectivas actas de retención preventiva y deposito preventivo de las dos (02) maquinas, luego se procedió al traslado de los cuatro (04) vehículos (camiones) antes descrito hasta la sede del Ministerio Popular para el Ambiente, así como de los ciudadanos seis ciudadanos, a los fines de realizar las respectivas actas de identificación de imputados como el actas de los derechos, se le hizo del conocimiento de las actuaciones a la fiscal de Guardia ABG. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Primer Circuito Judicial- Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa) mediante llamada telefónica al número móvil 0414-5750424, posteriormente los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede de la comandancia general de la policía del estado portuguesa mediante oficio N° 0242, y los camiones respectivamente fueron trasladados hasta la sede del estacionamiento Judicial Corralito mediante oficio N° 0241, a orden de la fiscalía segunda es todo”.

Por estos hechos narrados, la fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados MEJIAS VIDAL JUAN AGUSTÍN, PARRA TORRES JOSÉ ENRIQUE, , PÉREZ MÚJICA JOSÉ GABRIEL, CHACÓN MÉNDEZ LEONEL ALBERTO, ROSALES GILBERTO ANTONIO y MONTERO TRENO CARLOS ROBERTO, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES GRANULARES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente , en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando igualmente se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se aperture el procedimiento especial.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien solicitó que: “Visto lo presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo establecido en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, no hay o no existe el delito como tal, por lo que le solicito muy respetuosamente ciudadana Juez la libertad plena de sus defendidos, por estar cumpliendo labores de acuerdo a su actividad como choferes y como operadores adscritos a una cooperativa y a la concesionaria del saque, es todo”.
Ahora bien de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de las actuaciones policiales que conforman la presente causa, de los planteamientos expuestos por las partes en la audiencia, éste Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Publico, éste Tribunal observa que la conducta manifestada por el ciudadano imputado no se subsume en las previsiones de dicha norma, al considerar que toda conducta típica debe integrarse de las dos componentes necesarias de todo comportamiento humano, esto es su parte objetiva y su parte subjetiva a los fines determinar si un comportamiento determinado cumple todos los requisitos del tipo penal, y en tal sentido quien aquí argumenta comparte plenamente la opinión doctrinaria del respetado autor Santiago Mir Puig a quien me permito citar textualmente cuando en su obra Derecho Penal parte general expresa: “La parte objetiva del tipo abarca el aspecto externo de la conducta; La parte subjetiva del tipo se halla constituida siempre por la voluntad consciente, y a veces por especiales elementos subjetivos,” “El dolo típico integra necesariamente la parte subjetiva del tipo doloso, esto es “ El conocer y el Querer la realización del tipo”; en tal sentido en el caso bajo análisis considera el tribunal que no se desprende de las actuaciones, que el comportamiento de los ciudadanos imputados, sea el exigido por la citada norma penal en su aspecto subjetivo, por cuanto el tipo penal que consagra el delito atribuido por el Ministerio Público exige que el sujeto activo además de manifestar un comportamiento externo como es el de extraer materiales granulares, como arena, gravas o cantos rodados sin la debida autorización, será castigado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) mese o multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo………, constituyendo éste elemento descriptivo la parte subjetiva del tipo penal, y en el caso en concreto, bajo análisis los ciudadano son los choferes de los camiones, no son las personas encargadas de extraer materiales granulares, eso quiere decir que la persona encargada o dueña de la zona de extracción del material mineral no metálico es a quien le corresponde tramitar y portar el permiso necesario para la extracción de los materiales y no a quien lo transporta, por lo que el tribunal no comparte la precalificación jurídica de los hechos explanada en éste acto por el Ministerio Público apartándose de la misma ya que no hay ningún hecho típico que revista carácter penal en el presente caso en contra de los ciudadanos presentados como imputados y Así Se decide.
En cuanto a la calificación como flagrante de la aprehensión, observa el tribunal que al considerar que la conducta del ciudadano imputado no se adecua a la descripción del artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto no concurren los dos componentes necesarios de todo comportamiento humano como es la parte objetiva y la parte subjetiva del tipo, lo cual ha dado lugar a que éste Tribunal se aparte de la precalificación jurídica de los hechos sostenida por el Ministerio Público, estima el tribunal que no debe declararse la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos mencionados; observándose que existe la presunta comisión de un hecho punible pero no imputados a los ciudadanos, razones por las cuales no se califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos MEJIAS VIDAL JUAN AGUSTÍN, PARRA TORRES JOSÉ ENRIQUE, , PÉREZ MÚJICA JOSÉ GABRIEL, CHACÓN MÉNDEZ LEONEL ALBERTO, ROSALES GILBERTO ANTONIO y MONTERO TRENO CARLOS ROBERTO.
En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público estima el Tribunal, en virtud de las consideraciones antes expuestas, que no es procedente decretar alguna Medida de Coerción personal en contra de los ciudadanos MEJIAS VIDAL JUAN AGUSTÍN, PARRA TORRES JOSÉ ENRIQUE, , PÉREZ MÚJICA JOSÉ GABRIEL, CHACÓN MÉNDEZ LEONEL ALBERTO, ROSALES GILBERTO ANTONIO y MONTERO TRENO CARLOS ROBERTO ANDERSON EDUARDO PEÑA, por considerar que no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en su lugar se acuerda Decretar LIBERTAD PLENA; y Así se decide;
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, el tribunal estima que el Ministerio Público debe continuar con la investigación a los fines de que se determine la presunta responsabilidad de la persona en quien deba recaer el hecho, por lo que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el procedimiento ordinario y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara como NO flagrante la aprehensión de los ciudadanos MEJIAS VIDAL JUAN AGUSTÍN, PARRA TORRES JOSÉ ENRIQUE, , PÉREZ MÚJICA JOSÉ GABRIEL, CHACÓN MÉNDEZ LEONEL ALBERTO, ROSALES GILBERTO ANTONIO y MONTERO TRENO CARLOS ROBERTO, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES GRANULARES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente , en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta LIBERTAD PLENA, a favor de los MEJIAS VIDAL JUAN AGUSTÍN, PARRA TORRES JOSÉ ENRIQUE, PÉREZ MÚJICA JOSÉ GABRIEL, CHACÓN MÉNDEZ LEONEL ALBERTO, ROSALES GILBERTO ANTONIO y MONTERO TRENO CARLOS ROBERTO, ya identificados. TERCERO: Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, como individualizar la responsabilidad del hecho imputado. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de septiembre de 2.009.

La Juez Temporal de Control Nº 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Erimar Karina Rojas Torres.