REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 1C-4506-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 11/08/2008 fuera presentada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano NELSON ALEXIS BENITEZ VALDERRAMA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 en relación con el 80 primer aparte y 321 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pablo Javier Piersanti Castellanos, así como igualmente solicitó imposición de la Privación Judicial Preventiva de libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; declarando el imputado siendo interrogado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

DATOS DEL IMPUTADO

NELSON ALEXIS BENITEZ VALDERRAMA, venezolano, de 41 años de edad, nacido en Boconoito Estado Portuguesa, en fecha 30/10/1967, soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en el Barrio El Cementerio, carrera 12, entre 26 y 27, casa N° 26-22, Guanare Estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NELSON ALEXIS BENITEZ VALDERRAMA, los hechos acaecidos en fecha 10/09/2009 según acta policial en la que se deja constancia: “Encontrándose en labores de guardia en la sede de ese despacho, salio de comisión acompañado por el funcionario detective RAMON MENDOZA, en vehiculo particular, hacia el local comercial Casa del Constructor (CADELCO C.A.), ubicado en la Avenida José María Vargas vía el Terminal de pasajeros, Guanare Edo Portuguesa, a los fines de corroborar información suministrada anteriormente; una vez en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, fueron atendidos por los ciudadanos: PABLO JAVIER PIERSANTI CASTELLANOS, venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 37 años de edad, (18/01/1972), casado de profesión u oficio comerciante, propietario del local visitado, residenciado en la Urb. Los Pinos, manzana 22, casa numero 11, Guanare Edo Portuguesa, teléfono 0414-5750250, titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.875, y AZUJAE PIÑA MILITZA JOSEFINA, venezolana, natural de Guanare Edo Portuguesa, de 35 años de edad, (24/12/1973), soltera de profesión u oficio despachadora, residenciada en el Barrio Maturín, carrera 08, casa 4-6, Guanare Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-12.509.118, quienes les indicaron que en el área de despacho se encontraba un ciudadano en un vehiculo clase camión, modelo 350, solicitando le sea entregado doscientos veinticinco (225) laminas de zinc, presentando una factura signada con el numero 00-0060997, de fecha 10/09/2009 con ciertas alteraciones, ya que mediante la verdadera factura que se realizo, solo hacia mención de una (01) lamina y no de las que el ciudadano pretendía retirar, en tal sentido, se dirigieron hacia el área de despacho con la segunda de las personas; encontrándose allí, ubicaron a un ciudadano a quien le solicitaron sus documentos de identificación, quedando identificado plenamente como BENITEZ VALDERRAMA NELSON ALEXIS, venezolano, natural de Boconcito Edo Portuguesa, de 41 años de edad, (30/10/1967), soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 12 entre calles 26 y 27, casa numero 26-22, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.400.708, tripulando el vehiculo camión marca ford, modelo F-350, color verde, placas 04N-PAA, año 1997, serial de carrocería AFJ3VP25903, localizando en la parte de la platabanda treinta (30) laminas de zinc, que ya habían sido cargadas en el camión, a tal efecto le informaron al ciudadano que debía acompañarlos hasta la sede del despacho por cuanto se encontraba detenido, indicando que dicha factura se la entrego un ciudadano de quien desconoce datos y ubicación, con el objetivo de que retirara las laminas de zinc que expresaba la factura y que lo esperara en la redoma las garzas de esta ciudad, que allí le iba estar haciendo espera, retomando a ese despacho con el ciudadano en cuestión, imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales del imputado, de igual manera trasladaron a las personas que les atendieron en el sitio, a los fines de tomarle entrevista de ley concerniente al hecho. Es todo. Por estos hechos narrados, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Guanare, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano NELSON ALEXIS BENITEZ VALDERRAMA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 en relación con el 80 primer aparte y 321 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pablo Javier Piersanti Castellanos; solicitando igualmente se acuerde Privación judicial preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 en relación con el 80 primer aparte y 321 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pablo Javier Piersanti Castellanos, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NELSON ALEXIS BENITEZ VALDERRAMA, éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano NELSON ALEXIS BENITEZ VALDERRAMA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, encuadrando en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 en relación con el 80 primer aparte y 321 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pablo Javier Piersanti Castellanos; cuya pena a imponer es de dos (2) a seis (6) años de prisión y de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja, es un delito en grado de tentativa y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó la defensa, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de acercarse a la Casa del Constructor (Cadelco C. A.).

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Policial, de fecha 10/09/09, inserta en el folio 11, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado,
B.) Acta de Entrevista, de fecha 10/09/09, inserta en el folio 11, del ciudadano PABLO JAVIER PIERSANTEI CASTELLANOS, víctima en el presunto asunto y dueño de Cadelco C.A.
C.) Acta de Entrevista, de fecha 10/09/09, inserta en el folio 12, de la ciudadana AZUAJE PIÑA MILITZA JOSEFINA, empleada del negocio y quien recibió la factura de compra.
D.) Acta de Inspección Técnica Nro 1369, de fecha 10/09/2009, inserta en el folio 17, realizada y suscrita por los funcionarios detectives RICHARD JOSE GALINDEZ y ROBERT J. DURAN AZUAJE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare practicada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESE DESPACHO, GUANARE EDO PORTUGUESA, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO DESCONOCIDO, ALFANUMERICAS 04N-PAA, COLOR VERDE, USO CARGA, TIPO FURGON, SERIAL DE CARROCERIA AJF3VP26903.
E.) Acta de Experticia de Avaluó Real Nro 9700-057-921, de fecha 10/09/2009, inserta en el folio 21, realizada y suscrita por el funcionario Detective RICHARD JOSE GALINDEZ VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare practicada sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real: TREINTA (30) LAMINAS DE ZINC, ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO, DE REGULAR TAMAÑO, DE 97 CENTIMETROS DE LARGO POR 32 DE ANCHO, VALORADO CADA UNA POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y OCHO CON SETENTA (38,70 Bs.F).
F.) Factura Alterada y Factura de la Administración de la Empresa (Originales), inserta a los folio 24 y 25, a nombre de Finca el Milagro, de fecha 10/09/2009, ambas con el numero de serie: 00-0060997.
G.) Acta de Experticia Documentológica, Nro 9700-057-187, de fecha 10/09/2009, inserta en el folio 21, realizada y suscrita por el experto JORGE LUIS MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Edo Portuguesa, a fin de establecer la autenticidad y/o falsedad del material suministrado, siendo el siguiente: UNA (01) FACTURA SIGNADA CON EL NUMERO DE CONTROL 00-0060997, EMITIDA SEGÚN SE LEE POR LA CASA DEL CONSTRUCTOR C.A., A NOMBRE DE FINCA EL MILAGRO, LA CUAL EXHIBE EN EL TEXTO DEL ANVERSO INSCRIPCIONES OBTENIDAS EN IMPRESORA A MATRIZ DE PUNTO; CONCLUSION: con bases al estudio realizado se estableció lo siguiente: la factura signada con el numero 00-0060997, suministrada como material problema, consiste en un documento autentico en cuanto al soporte (papel), empleado se refiere; presentado el mismo MANIOBRA DE ALTERACION POR SUPLANTACION, en los renglones que refieren la cantidad de artículos facturados; total; subtotal neto: subtotal; IVA 12% sobre Bs.; total a pagar y en la zona inferior lado izquierdo, donde se lee entre otras cosas TOTAL OCHO MIL TREINTA Y OCHO CON 70 CENTIMOS.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 en relación con el 80 primer aparte y 321 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pablo Javier Piersanti Castellanos. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado NELSON ALEXIS BENITEZ VALDERRAMA, antes identificado plenamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 en relación con el 80 primer aparte y 321 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pablo Javier Piersanti Castellanos, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de acercarse a la Casa del Constructor (Cadelco C. A.). TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de septiembre de 2.009.
Juez Temporal de Control N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria
Abg. Erimar Karina Rojas