REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

1C-4507-09

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la presente causa penal seguida al ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; este Juzgado de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:


ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.384.184, de profesión u oficio buhonero, natural de Coro Estado Falcón, nacido el día 04/02/1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Alexis José Querales (v) y María Escobar (v), residenciado en el sector Nuevo Pueblo Sur, calle José Félix Rivas, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, los hechos siguientes: se desprende del acta policial de fecha 10/09/2009, suscrita por funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, que siendo aproximadamente las 10:40 AM, avistaron a un ciudadano frente al banco Banfoandes, ubicado en la avenida principal de Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, con actitud sospechosa, enseguida se acercaron al sitio donde se encontraba la persona y al darse cuenta de la comisión policial intentó darse va la fuga, logrando alcanzarlo frente a la Iglesia Católica, dándole la voz de alto, ordenándole que exhibiera lo que cargaba en el interior de su vestuario, negándose a sacarlo, por lo que procedieron a darle cumplimiento al artículo 250 del COPP se procedió a realizarle una inspección encontrando en el interior de su vestuario, específicamente en sus genitales un arma de fuego tipo pistola, calibre 45 MM, de color negro, marca glock, lugar de fabricación Austria, serial CNR579, con su respectiva caserina, contentivo en su interior de dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir y además la misma se encuentra solicitada por el delito de hurto según expediente F-944.016 de fecha29/07/2001, por ante la sub delegación Las Acacias de este Estado, información recibida por el SIIPOL, por lo que procedieron a identificarlo y a informarle que quedaba detenido a la orden de la fiscal segunda del Ministerio Público. Hechos estos por los cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, se decrete privación judicial preventiva de libertad y apertura al procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la fiscalía segunda del Ministerio Público los precalificara en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; precalificación ésta que comparte quien aquí, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido luego de encontrarle entre sus genitales un arma de fuego la cual es un arma de guerra por sus características y además la misma se encuentra solicitada por el delito de hurto según expediente F-944.016 de fecha29/07/2001, por ante la sub delegación Las Acacias de este Estado, información recibida por el SIIPOL, por lo que la aprehensión se realizó en la condiciones exigidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, a quien se le imputa la precalificación jurídica de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden públicos, el cual prevé una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.

TERCERO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado: ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, fue el presunto participe o autor en la comisión de los hechos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

A).- Acta Policial de fecha 10/09/2009, inserta al folio 2 en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del ciudadano imputado y la retención del arma de fuego.
B).- Acta de Entrevistas de fecha 10/09/2009, inserta al folio 4, rendida por uno de los funcionarios actuantes.
C).- Acta de Entrevistas de fecha 10/09/2009, inserta al folio 11, rendida por uno de los funcionarios actuantes.
D).- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-346, de fecha 10/09/2009, inserta al folio 12, practicada al arma de fuego retenida.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas y de las actas de denuncia de la víctima y entrevista, de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal.

CUARTO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal al ciudadano imputado, es de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, son delitos pluriofensivos que atentan tanto a la persona en su condición física, psíquica y contra el orden público, así como también atenta contra la propiedad, contra la vida de las personas, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

QUINTO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO por ser procedente y por haberlo solicitado el Ministerio Público, ya que faltan diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; SEGUNDO: se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial preventiva de Libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de los hechos, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: IMPUTADO ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y así haberlo solicitado el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitada por la Defensa en cuanto a la presente acta. Líbrese la Boleta de Privación preventiva de Libertad correspondiente dirigida al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Quedan las partes presentes Notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
LA SECRETARIA

Abg. Erimar Karina Rojas