REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 14 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 1C-4510

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 13/09/2008 fuera presentada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano DANNY RAFAEL PINEDA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 50, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana López Fernández Yalinder Carolina, así como igualmente solicitó imposición de Medidas de Protección y Seguridad, Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

DATOS DEL IMPUTADO

DANNY RAFAEL PINEDA RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 07-10-1982, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.349.550, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Rafael Pineda y Francuisca Rodríguez, residenciado en el Caserío el Potrero Finca Sierre Azul, Guanare Estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DANNY RAFAEL PINEDA RODRÍGUEZ, los hechos ocurridos en fecha 13/09/2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se recibieron por ante este despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Danny Rafael Pineda Rodríguez, dentro de las cuales se remiten acta policial S/N de fecha 12/09/09, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Comisaría Los Próceres deja constancia, que “Siendo las 09:30 horas de la mañana de esta misma fecha… recibí un llamado… que un ciudadano se encontraba en estado de ebriedad ofendiendo con palabras obscenas a una ciudadana, y en donde en reiteradas oportunidades este ciudadano la acosaba y hostigaba y la amenazaba y que hacían aproximadamente diez días le había quemado su residencia… procedí a trasladarme al sitio, al llegar me entreviste con una ciudadana quien se identificó como López Fernández Yalider Carolina… Seguidamente me trasladé hasta donde estaba un ciudadano… Pineda Rodríguez Danny Rafael… se le impusieron sus derechos… nos comunicamos vía telefónica con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en consecuencia considera esta representación Fiscal, que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44, cardinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Primer Aparte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la existencia de una aprehensión en situación de Flagrancia por la comisión de los delitos de Acoso U Hostigamiento, Amenaza y Violencia Patrimonial previsto y sancionados en los artículos 40, 41 y 50, de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del articulo 15 de la misma ley, en virtud que su ex concubino la agredió verbalmente, la amenazó con propinarle unos disparos y le incendió su residencia junto con sus enseres. Por estos hechos narrados, la fiscalía séptima del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano DANNY RAFAEL PINEDA RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 50, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana López Fernández Yalinder Carolina, según lo establecido en el artículo 93 de la mencionada Ley, solicitando igualmente se acuerde medidas de protección y seguridad, previstas y sancionadas en el artículo 87 ordinal de la Ley Especial y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la mencionada Ley, concatenado con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena y se aperture el procedimiento especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana López Fernández Yalinder Carolina, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma, No califica la flagrancia para el delito de Violencia Patrimonial, por cuanto, el ciudadano imputado quemó la casa de la víctima hace aproximadamente 10 días, tal como consta en actas, por lo que este hecho no cumple con los requisitos del artículo 93 de la Ley y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DANNY RAFAEL PINEDA RODRÍGUEZ, éste Tribunal de Control Nº 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y establece la Ley que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano DANNY RAFAEL PINEDA RODRÍGUEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido después de haber agredido físicamente y verbalmente a su Ex-Concubina, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 93 de la ley Especial en la materia, por cuanto el imputado fue aprehendido, pocos momentos después de haber cometido el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana López Fernández Yalinder Carolina, cuya pena a imponer es de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión y de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 92 numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: a) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

1.) Acta Policial de fecha 12/09/2009, la cual consta al folio 7, donde se deja constancia de los hechos y de la aprehensión del imputado.

2.) Acta de Denuncia de fecha 12/09/2009, inserta al folio 8, suscrita por la ciudadana López Fernández Yalinder Carolina, quien es víctima en el presente asunto la cual expuso: “Yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Danny Pineda, del cual tengo separada siete meses pero él en todo este tiempo me acosa me hostiga, yo lo denuncie para que me dejara en paz y firmamos una caución pero él la respetó solo por unos días, luego continuó con amenazas y llegó al extremo hace aproximadamente diez días de quemar un rancho que es de mi propiedad, pero yo no estaba porque me da miedo quedarme sola, él le prendió fuego con todos los enseres dentro, yo acudía a Fiscalía pero como él se fue del Caserío no puedo ser detenido en esa oportunidad, el día de hoy sábado 12-09-2009, él llegó a mi casa aproximadamente a las ocho de la mañana y me pidió ver a los niños ya que tenemos dos niños, pero yo como a raíz de los problemas que tenemos le pedí que se fuera, el me amenazó con darme unos tiros, por eso me trasladé al puesto policial para que me ayudaran, ya temo por mi integridad física”. Es todo.
3.) Actas de Investigación Penal de fecha 12/09/2009, inserta al folio 10 realizada por el funcionario Agente Mohament Jeans, adscrito al área de investigación de esta Sub-delegación, quien deja constancia de diligencia policial.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se ordena la apretura del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, en cuanto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana López Fernández Yalinder Carolina, No califica la flagrancia para el delito de Violencia Patrimonial, por cuanto, el ciudadano imputado quemó la casa de la víctima hace aproximadamente 10 días, tal como consta en actas, por lo que este hecho no cumple con los requisitos del artículo citado de la Ley. SEGUNDO: Se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y medidas de seguridad y protección, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano DANNY RAFAEL PINEDA RODRÍGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41, de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana López Fernández Yalinder Carolina, de las establecidas en el artículo 92 numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: a) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de Septiembre de 2.009.

La Juez temporal de Control Nº 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta.