REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 14 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 1C-4511-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 13/09/2008 fuera presentada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía séptima del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano JORGE LUÍS MORLE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulbaran Torres Haidee Yuleima, así como igualmente solicitó imposición de Medidas de Protección y Seguridad, Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

DATOS DEL IMPUTADO

JORGE LUÍS MORLE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.864.242, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22 de Marzo de 1980, soltero de profesión Mecánico, hijo de Gisela Morle (V), residenciado en la Urbanización Meseta de la Enrriquera, Calle 7, casa N° 207, Guanare Estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JORGE LUÍS MORLE, según acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la secretaria de Seguridad Ciudadana de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia, que “Siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy…previa información…a cerca de un caso de violencia de género, cuya denuncia fue formulada a las 7:30 horas de la noche por la ciudadana de nombre Sulbaran Torres Haydee Yuleima… en vista de esto me dirigí hasta la urbanización Meseta de la Enriquera… al llegar al sitio logramos la ubicación del ciudadano de nombre Morle Jorge Luís…. Procedimos a imponerlo de sus derechos… nos comunicamos vía telefónica con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público”. Por estos hechos narrados, la fiscalía séptima del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JORGE LUÍS MORLE, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulbaran Torres Haidee Yuleima, según lo establecido en el artículo 93 de la mencionada Ley, solicitando igualmente se acuerde medidas de protección y seguridad, previstas y sancionadas en el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Especial y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la mencionada Ley, concatenado con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena y se aperture el procedimiento especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulbaran Torres Haidee Yuleima, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE LUÍS MORLE, éste Tribunal de Control Nº 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y establece la Ley que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS MORLE, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, es decir momentos después de haber agredido físicamente a su esposa, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 93 de la ley Especial en la materia, por cuanto el imputado fue aprehendido, pocos momentos después de haber cometido el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulbaran Torres Haidee Yuleima, cuya pena a imponer es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el aumento de un tercio a la mitad tal como lo considere el juzgador, y referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 92 numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: a) La prohibición de volver a agredir a la ciudadana víctima en el presente asunto y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta de Denuncia de fecha 11/09/2009, la cual consta al folio 11, realizada por la ciudadana Sulbaran Torres Haidee Yuleima, víctima en el presente asunto.
B.) Actas de Policial de fecha 11/09/2009, inserta al folio 12, realizada por el funcionario Palma Rodríguez Franklin, adscrito a la Brigada de Orden Público, de la División General de Policía, quien narró la aprehensión del imputado.
C.) Acta de Entrevista, de fecha 11/09/2009, inserta al folio 14, donde se presentó a manera espontánea, el funcionario Morillo Pérez Jean Carlos, titular de la cédula de identidad 16.477.681, Agente de Seguridad y Orden Público, quien expone lo siguiente “Ratifico contenido del acta Policial, elaborada por el Distinguido (PEP) Palma Rodríguez Franklin, relacionado con u procedimiento policial efectuado el día de hoy, en la Urbanización Meseta de la Enrriquera calle 07, casa 207 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, es todo”.
D.) Acta de Investigación Penal, de fecha 12/09/2009, inserta al folio 17, realizada por el funcionario Detective T.S.U Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de los hechos y la aprehensión del imputado.
E.) Acta de Investigación Policial de fecha 12/09/2009, inserto al folio 20, realizada por el Agente Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia realizada con la investigación signada con el numero I-255.784, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Agente José Romero, en la unidad P3K, hacia el Barrio Mesetas de la Enriquera, calle 07, casa N° 207 de esta ciudad, acompañando dicha comisión la ciudadana Sulbaran Torres Haidee Yuleima, quien figura como victima en la presenta causa, con la finalidad de practicar inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos. Es todo”.
F.) Inspección Nº 1378 de fecha 12/09/2009, inserta al folio 21, realizada por el Agente Romero José David y Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, EN EL PATIO POSTERIOR DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIGNADA CON EL NUMERO 207, UBICADA EN LA CALLE 07, LA URBANIZACIÓN MESETA DE LA ENRIQUERA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se ordena la apretura del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulbaran Torres Haidee Yuleima, compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano JORGE LUÍS MORLE, antes identificado, por la presunta comisión del VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libren de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulbaran Torres Haidee Yuleima; de las establecidas en el artículo 92 numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: La prohibición de volver a agredir a la ciudadana víctima en el presente asunto y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de Septiembre de 2.009.
La Juez de Control Nº 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta.