REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 14 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 1C-4512-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 13/09/2008 fuera presentada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano ALEXANDER REYES SEGURA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Reina Jakeline Rosales y El Gimnasio Zeus, así como igualmente solicitó imposición de la Privación Judicial Preventiva de libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes, se dejó constancia de la presencia de la madre del imputado María de la Cruz Segura Mena, quien se encuentra presente ya que se hicieron todas las diligencias necesarias y no fue posible la presencia de un interprete, el cual era requerido porque el imputado posee la condición especial de ser sordo mudo, de conformidad con el artículo 170 del COPP. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones
DATOS DEL IMPUTADO

ALEXANDER REYES SEGURA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V°.- 14.731.705, de 30 años de edad, nacido en GUanare Estado Portuguesa, en fecha 11/03/1979, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Segura y Alexander Reyes, residenciado en el Barrio la Pastora, calle 15, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALEXANDER REYES SEGURA, los hechos acaecidos en fecha 11/09/2009 según acta policial donde se dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:05 de la noche realizando labores de patrullaje, cuando de repente una ciudadana les informa que presuntamente estaban robando en un gimnasio que se llama Zeus al lado de la casa de ella, vieron a un ciudadano dentro del gimnasio y le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, le realizaron una inspección de personas y le encontraron un bolso contentivo en su interior de varios envases plásticos de diferentes pastillas en capsulas y tabletas y otros objetos propiedad del gimnasio, no se le pudo informar de sus derechos por ser el ciudadano ALEXANDER REYES SEGURA sordo mudo. Por estos hechos narrados, la fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Guanare, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano ALEXANDER REYES SEGURA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Reina Jakeline Rosales y El Gimnasio Zeus; solicitando igualmente se acuerde Privación judicial preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como es el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Reina Jakeline Rosales y El Gimnasio Zeus, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALEXANDER REYES SEGURA, éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano ALEXANDER REYES SEGURA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, encuadrando en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Reina Jakeline Rosales y El Gimnasio Zeuss; cuya pena a imponer es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja, es un delito en grado de tentativa y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó la defensa, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de acercarse al Gimnasio Zeus.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A.) Acta Policial, de fecha 11/09/09, inserta en el folio 5, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado,
B.) Acta de Entrevista, de fecha 11/09/09, inserta en el folio 07, del funcionario CESAR SARABIA, quien actuó como funcionario aprehensor.
C.) Acta de Entrevista, de fecha 10/09/09, inserta en el folio 12, de la ciudadana AZUAJE PIÑA MILITZA JOSEFINA, empleada del negocio y quien recibió la factura de compra.
D.) Acta de Experticia de Avaluó Real Nro 9700-254-938, de fecha 11/09/2009, inserta en el folio 16, donde se deja constancia del valor de los objetos retenidos.
E.) Acta de Experticia de reconocimiento técnico, Nro 9700-254-358, de fecha 11/09/2009, inserta en el folio 18, donde se deja constancia de las características de los objetos retenidos en el hecho.


TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas, compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Reina Jakeline Rosales y El Gimnasio Zeus. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALEXANDER REYES SEGURA, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Reina Jakeline Rosales y El Gimnasio Zeus, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de acercarse al Gimnasio Zeus. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordenó librar boleta de libertad. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2.009.
Juez Temporal de Control N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Secretaria
Abg. Rosa Maricel Acosta.