REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 14 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 1C-4513-09

MEDIDA CAUTELAR POR ORDEN DE APREHENSIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada a los fines de oír al imputado JHONNY ALEXANDER ALVARADO, quien porta identificación, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.466.407, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/08/1979, residenciado en el Barrio Medero II, calle principal en la casa de la Chueca Coromoto; Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 0rdinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en virtud del auto de detención acordado en fecha 12/09997 y Orden Judicial de Aprehensión, librada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Penal, en fecha 21/07/09, con oficio N° 3156. Se libró oficio al Tribunal de Control n° 3 quien manifestó no poseer la causa dentro de su inventario.

De la breve exposición de los hechos y de las circunstancias de modo tiempo y lugar, el Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se someta al ciudadano imputado se someta al proceso penal seguido en su contra y así mismo le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas y prohibición de salir del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 256 del COPP y se notifique a la fiscalía de transición por ser esta la Fiscalía de origen.

Al explicarle al imputado JHONNY ALEXANDER ALVARADO, en la sala de Audiencias, de sus derechos y garantías, de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, así como los hechos que se le atribuyen, del motivo de la audiencia a los fines de que declare sobre los hechos que se le imputan, de que se encuentra provisto de la asistencia de un Defensor Público lo cual le garantiza el Estado, igualmente impuesto del derecho constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en su contra y de la posibilidad de declarar sin juramento alguno, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como JHONNY ALEXANDER ALVARADO, quien porta identificación, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.466.407, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/08/1979, residenciado en el Barrio Medero II, calle principal en la casa de la Chueca Coromoto, Guanare Estado Portuguesa, quien declaró manifestando que se ha estado presentando ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Penal en la página 233 del libro de presentaciones, nunca ha dejado de presentarse, lo que inmediatamente se corroboró siendo verdad, el imputado tiene dos años presentándose sin falta.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública, Abogado Rafael Eduardo Peraza, quien expuso: "Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no hay elementos ni actuaciones que comprometan la responsabilidad penal del mismo y que el mismo se encuentra cumpliendo con una medida de presentación desde el año 2007 y se ha presentado fielmente hasta el 03/09/2009. Es todo”.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 y 254 ejusdem, de las actuaciones y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:

1-) En cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el imputado ha cumplido fielmente con las presentaciones impuestas, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado siga cumpliendo con la medida cautelar que le acordó el Tribunal de Control N° 3 y por cuanto la orden de aprehensión ya fue ejecutada se ordena oficiar al SIIPOL a los fines de que lo excluyan del sistema.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y Oída la exposición de las partes, DECRETA: PRIMERO: Se ORDENA al imputado seguir cumpliendo con la medida cautelar que le acordó el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Penal y por cuanto la orden de aprehensión ya fue ejecutada se ordena oficiar al SIIPOL a los fines de que excluyan del sistema al imputado JHONNY ALEXANDER ALVARADO, quien porta identificación, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.466.407, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/08/1979, residenciado en el Barrio Medero II, calle principal en la casa de la Chueca Coromoto. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Penal quien es su tribunal de origen, resolviendo este Tribunal de Control N° 1 por encontrarse de guardia.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, 8 y 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2.009.
La Juez temporal de Control Nro. 1

Abg. Claudia Sanguinetti

La secretaria

Abg. Rosa Marycel Acosta.