REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150°


Nº_______
1C-3984-09
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO:
Rafael Antonio Paredes Barazarte
DEFENSOR:
Abg. Robert Pérez
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Susana García
VICTIMA: Marbelis Johana Terán Graterol
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Susana García, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de Rafael Antonio Paredes Barazarte, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, profesión, u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Comunidad Vieja, vereda 14, casa numero 20, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-17.882.811; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbelis Johana Teran Graterol.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Se dio inicio a la presente investigación el día 15 de mayo de 2007, la ciudadana Marbelis Johana Terán Graterol, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Guanare, que su exconcubino de nombre Rafael Antonio Paredes Barazarte, el día 14-05-2007, en la calle 21 entre carrera 5ta y 6ta de esta ciudad, la persiguió y le amenazo de muerte. Posteriormente el lunes 18-06-2007, entre la nueve y diez de la mañana (09:00 a.m. a 10:00 a.m.) la ciudadana Marbelis Johana Terán Graterol iba con destino al centro y cuando andaba por los lados de la PEPSI, el ciudadano Rafael Antonio Paredes Barazarte, comenzó a llamarla y como no le hizo caso, se bajo del carro donde andaba la persiguió, la ciudadana Marbelis Johana Terán Graterol, llego corriendo a donde estaba su hermano y al alcanzarla le dijo a esta “Te Salvaste” y de allí se retiro, la ha amenazado por teléfono de que no se va a librar tan fácil de el, que esto aun no se ha terminado, que ahora si me va hacer lo que nunca le había hecho, pasa por el negocio donde ella labora y le hace señas ya que después que se separo de el le corto la línea del teléfono y la llama al negocio, tal situación origino que la representación fiscal, en su oportunidad, presentara este caso ante el Tribunal de Control de esta Jurisdicción a fin de debatir los acontecimientos contenidos en la denuncia de la victima con los elementos de convicción recabados en la fase de investigación solicitando le sea impuesta al imputado las medidas Cautelares correspondientes, asunto que se corrobora en audiencia realizada en fecha 28 de Junio de 2007, ante el tribunal de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que una vez oídos los alegatos de las partes el Tribunal le impuso al imputado la medida cautelar previsto en el articulo 92, numeral 9 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acércasele a la victima en su residencia ubicada en el Barrio 19 de Abril sector 1, casa sin numero, al frente de la casa comunal, ni a su sitio de trabajo en el establecimiento mercantil TODO Bebe, ubicado en la calle 21, Guanare Estado Portuguesa, es todo”.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Marbelis Johana Terán Graterol

III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Denuncia, de fecha 15-05-2007, formulada por la ciudadana Marbelis Johana Terán Graterol, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la expone: “Vengo a denunciar a mi exconcubimo de nombre Rafael Paredes Barazarte, por cuanto hace cinco meses que nos dejamos y desde entonces no me deja en paz, me persigue donde trabajo, como posee todos mis datos en diferentes oportunidades me ha cortado la línea de mi teléfono móvil, además de amenázame constamente de que me va a matar si yo denuncio, es todo”. Folio 1.

2.- Inspección Técnica Nº 615, de fecha 15-05-2007, practicada por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Agente Puga Jeanmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía publica ubicada en la calle 21 entre carreras 5 y 6 Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 4.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-05-2007, suscrita por el funcionario Agente Jeanmar Puga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal H-536.771, instruida por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , me traslade en compañía del detective Salas Bartolomé y la ciudadana Marbelis Johana Terán Graterol, quien figura como victima en la presente averiguación, en la unidad P-00N, hacia la calle 21, entre carreras 5ta y 6ta, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica y pesquisas preliminares con relación a la presente averiguación, una vez allí la acompañante nos indica el lugar donde ocurrieron los hechos, donde el funcionario técnico procedió a realizar la respectiva inspección, quedando fijada a las 12:30 horas del medio día, del día de hoy,…, es todo” Folio 5 y vuelto

4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-773, de fecha 16-05-2007, suscrita por el funcionario Experto Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la ciudadana Marbelis Johana Terán Graterol, mediante la cual deja constancia que para la fecha del examen presento Pequeña zona equimotica en cara interna de brazo derecho; con un tiempo de Curación de 4 días. Folio 09.

5.-Acta de Entrevista, de fecha 30-05-2007, formulada por el ciudadano Montilla Berrios Kervin José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone: “Yo me encontraba en compañía de mi concubina de nombre Carmen Terán, y mi cuñada Marbelis Terán, por la calle 21, entre carreras 5 y 6 de Guanare, cuando el ex concubino Marbelis de nombre Rafael Paredes, llego y comenzó a golpearla y a amenazarla de que si no volvía con el la iba a Mater y como mi cuñada vive en mi casa, Rafael Paredes, me dijo que me iba a quemar la casa con todos los que estuviéramos adentro, eso es todo”. Folio 10.

6.-Acta de Entrevista, de fecha 30-05-2007, formulada por la ciudadana Terán Rivero Carmen Teresa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone: “Yo vine a este despacho a rendir declaración con relación a un expediente que esta por aquí, donde mi prima Marbelis Terán denuncio a su ex concubino Rafael paredes, por el acoso que le tiene con llamadas telefónicas y vigilancia para donde sale y con quien sale, y también tuve que denunciarlo porque el día que vine cuando iba entrando el su mama, conjuntamente con su hermana, me agarraron por el pelo y por eso lo denuncie aquí mismo, eso es todo”. Folio 11.

7.- Solicitud de Medida de Protección mediante oficio Nº 18-F1-1C-1479-07 de fecha 21 de Junio de 2007, a favor de la ciudadana Marbelis Johana Terán Graterol. Folio 12.

8.- Acta de Entrevista, de fecha 25-05-2007, formulada por la ciudadana Marbelis Johana Terán Graterol, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, mediante la cual expone: “Quiero manifestar que el día 18-06-2007, de 09:00 a 10:00 de la mañana aproximadamente , yo me encontraba con mi hermano de nombre de nombre Danny Terán íbamos para el Centro de esta ciudad, por los lados de la PEPSI, nos quedamos accidentados, de mi hermano se fue hacia la cauchera y yo me quede en el lugar hablando por teléfono, y cuando miro estaba el ciudadano Rafael Antonio Paredes Barazarte, en un carro y comenzó a llamarme , como no le hice caso, se bajo del carro me carrereo yo llegue corriendo a donde estaba mi hermano me dijo de esta te salvaste y de allí se retiro; es por lo que acudo s esta fiscalía por que el me ha amenazado por teléfono de que no me voy a librar tan fácil de el, que esto aun no se ha terminado, que ahora si me va hacer lo que nunca me había hechos, pasas por el negocio donde yo laboro y me hace señas, es por lo que temo que algo me puede ocurrir, ya que el depuse que yo me separe de el me corto la línea del teléfono y me llama es al negocio, ya que tiene todos mis datos personales, es todo”. Folio 13.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Inspección Nº 615, de fecha 15-05-2007, practicada por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Puga Jeanmar, así como la Declaración de dichos funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa a Una vía publica, ubicada en la calle 21 entre carreras 5 y 6 Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos. Siendo pertinente y necesaria, por cuanto se pretende demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal y la responsabilidad del imputado. Solicito le sea exhibida la referida Acta de Inspección a los funcionarios que la practican (Cursa al folio 04) de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTO:

2.- Declaración del Medico forense Dr. Frank Burgos Vielma, quien expondrá en relación al informe medico forense Nº 613, practicado por el mismo a la ciudadana Marbelis Johana Terán Graterol. Tal fuente de pruebe es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico y deben ser admitidas por este Juzgado de Control, debido a que con ello se pretende demostrar el carácter de la lesión que presento la victima al momento que fue examinado.

TESTIMONIALES:

3.-Declaración de la ciudadana Marbelis Johana Terán Graterol, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-10-86, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.058, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle principal, sector 01, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de control, por tratarse de la Victima, siendo a la vez Testigo presencial, en la presente causa, con ello se probara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

4.- Declaración del ciudadano Kervin José Montilla Berrios, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-82, soltero, obrero , residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Coromoto, casa sin numero de esta ciudad, teléfono 0416-1594204, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.736. Tal fuente de prueba pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de la Testigo Presencial, en la presente causa; con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

5.- Declaración de la ciudadana Carmen Teresa Terán Rivero, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-85, soltera, del profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Coromoto, casa sin numero, cerca del ambulatorio de Barrio Adentro, sector 1, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-1594204, titular de la cedula de identidad Nº V-16.941.342, tal fuente de prueba pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por tratarse de la Testigo Presencial, en la presente causa; con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.


VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Rafael Antonio Paredes Barazarte, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer declarar” y manifestó “Hay cosas que pasaron y otras que no hoy yo le pido disculpas”

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Pública Abg. Robert Pérez haciendo uso del derecho concedido expuso: “esta defensa una vez revisada las actuaciones considero que es oportuno aplicar el articulo 42 es decir, la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido, es todo”

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:
a) En primer lugar, el Tribunal desestima el alegato de la defensa en relación a que no existe suficientes elementos de convicción motivado a que si bien es cierto existen solamente una denuncia, la doctrina es clara en señalar el dicho de la víctima única, se puede tomar como único elemento de cargo para destruir la presunción de inocencia, y en este caso, sirve como fundamento para una medida cautelar, nos permitimos citar parte de la doctrina:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999.

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

Lo anterior lleva a sostener que se sí puede dictar sentencia con base a un solo testigo con mas razón se puede aperturar a juicio con ello, máximo si el delito es uno contra la buenas costumbre que por lo general se realizan en la clandestinidad.

IX
PRONUNCIAMIENTOS:


Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Rafael Antonio Paredes Barazarte, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, profesión, u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Comunidad Vieja, vereda 14, casa numero 20, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-17.882.811; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbelis Johana Terán Graterol.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbelis Johana Terán Graterol

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Rafael Antonio Paredes Barazarte, así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Rafael Antonio Paredes Barazarte, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, profesión, u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Comunidad Vieja, vereda 14, casa numero 20, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-17.882.811; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbelis Johana Teran Graterol, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: prohibición de agredir ni acercarse a la victima, de forma violenta por si mismo o por terceras personas, presentarse en forma periódica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 1,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


La Secretaria


Abg. Elys Aldana