REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150°


Nº_______
1C-4273-09
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO:
Jorge Eliécer Jaimes Barajas
DEFENSOR:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Adonay Solís Mejias
VICTIMA: Dionelys Linares Espinoza
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Adonay Solís Mejias, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de Jorge Eliécer Jaimes Barajas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.185.068, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 01-11-1962, de 46 años de edad, domiciliado: Urbanización la Comunidad Vieja, calle independiente, callejón 01, Edificio la Económica, piso 01, apartamento 02, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Jorge Jaimes y Anastasia Barajas; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dionelys Linares Espinoza.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Se dio inicio a la presente investigación el día martes 24 de febrero del 2009, siendo aproximadamente a las cinco y cuarenta de la tarde (05:40 p.m.) la victima Dionelys Elaine Linares Espinoza, se encontraba en la residencia de su progenitora ubicada en la Comunidad vieja callejón 01, casa Nº 6-64, motivado a que sus familiares y amigos le estaban celebrando sus cumpleaños cuando de manera inesperada se presenta el imputado Jorge Eliécer Jaimes Barajas, en estado de ebriedad y vociferando y en forma escandalosa, arremete contra la victima de manera verbal y que la madre de la victima era una cabrona de ella, es ahí cuando la halo por los cabello y tirandola contra la cerca de la residencia, la agarra fuertemente por sus brazos, los familiares de la Victima que se encontraban en el lugar le manifestaron al imputado que se retirara del lugar, luego pasado quince minutos el imputado regresa y llama a la victima para que procediera a irse con el y la victima le dice que no, por que sus familiares le iba a picar una torta, y le dice que se fuera que no hiciera tantos escándalos que respetara la casa de su madre. En ese momento trata el imputado de agredir nuevamente a la victima momento en que sale su amiga de nombre Ileana Plata Ruiz, y la victima le pide auxilio a su amiga, la misma procede a cercarse y le dice que dejara tranquila, y el le de manera amenazante que no se metiera y la amiga de la victima le contesta claro que si se me metía porque estaba que la agredía nuevamente a la victima Dionelys y se abalanza con intenciones de agredirla a ella también , los familiares se dan cuenta de lo que estaba de lo que estaba sucediendo y el hermano de la victima sujeta al imputado sacando este un objeto punzante y arremete contra el hermano de la victima de nombre Juan Ernesto Linares Espinoza, luego unos amigos del imputado que estaba allí lo agarran y se lo llevan al apartamento para que se calmara posteriormente se presenta una comisión policial y los trasladaron hasta la comisaría los próceres a formular la respectiva denuncia, es todo”.


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Dionelys Linares Espinoza
III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Denuncia, de fecha 24-02-2009, formulada por la ciudadana Dionelys Elaine Linares Espinoza, ante la Dirección General de la Policía Comisaría “Los Próceres”, mediante la cual manifestó: “El día de hoy martes 24-02-09, aproximadamente a las cinco y cuarenta minutos de la tarde yo me encontraba en casa de mi mama ubicada en la comunidad vieja callejón 01, casa Nº 6-64, porque me estaban celebrando mi cumpleaños y se presento mi esposo Jorge Eliécer Jaimes Barajas, en estado de Ebriedad y Fomentando escándalos me agredió de manera verbal me dijo palabras como que yo era una interesada y que mi mama era una cabrona mía, y me halo por el cabello, me tiro contra la cerca de mi casa, me agarro fuerte por los brazos, mis familiares allí presentes le indicaron que se fuera que se calmara y el se fue y aproximadamente a los quince minutos regreso y me llama para que me fuera con el que yo le dije que no, porque me iban a picar una torta y que se fuera que no hiciera escándalos que respetara la casa de mi mama y el me trata de agredir en ese instante sale una amiga de nombre Ileana Plata Ruiz y yo le digo que me ayude ella se acerca y le dice que me deje tranquila y el le contesta que no se meta, ella le contesta claro que si me meto porque estas que le pegas a Dionelys y el se le va encima con intenciones de agredirla a ella, mis familiares se dan cuanta de lo que estaba pasando y se viene mi hermano de nombre Juan Ernesto Linares Espinoza y interviene en ese instante saco un objeto punzo penetrante que cargabas entre el pantalón (Palo Partido) y lo agredió en la altura de el abdomen en reiteradas oportunidades, luego unos amigos de mi esposo que estaban allí lo agarran y se lo llevan al apartamento para que se calme, posteriormente se presento una comisión policial y nos traslado hasta la comisaría de los próceres, es todo”

2.- Acta de Entrevista, de fecha 24-02-2009, formulada por la ciudadana Ileana Plata Ruiz, ante la Dirección General de la Policía Comisaría “Los Próceres”, mediante la cual manifestó: “El día de hoy martes 24-02-2009 aproximadamente a las cinco y media seis de la tarde, yo me encontraba en casa de la mama de mi amiga Dionelys ubicada en la comunidad vieja callejón 01, casa Nº 6-64, porque le estábamos celebrando el cumpleaños a mi amiga y se presento el esposo de mi amiga de nombre Jorge Jaimes en estado de Ebriedad y formando escándalos y insultando a mi amiga , le halo del cabello y la mama de mi amiga le dijo que se fuera que se quedara tranquilo, que el era un profesional y que se portara como tal, a escasos minutos el volvió a llegar con la excusa de que iba a ver al niño y estaban en la sala, en ese instante yo voy para la sala y veo que el tiene a mi amiga recostada contra la pared, y la que estaba estrujando y empujando y ella me dice que la ayude y yo me meto y le digo que la deje tranquila, el me contesta que no me meta y yo le dije que si lo hacia porque era mi amiga y el se me fue encima con intenciones de agredirme, allí salieron los familiares y amigos que se encontraban en el patio y un hermano de mi amiga se fue encima de el y el lo agredió con un objeto que cargaba en la mano, es todo”.

3.- Acta de Policial, de fecha 24-02-2009, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) Viera Rubén, adscrito a la Dirección General de Policía de la Comisaría “Los Próceres” mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 09:10 horas de la noche , encontrándome en ejercicio de mis funciones e compañía del funcionario Agte (PEP) Fuentes Daniel David, titular de la cedula de identidad V-15.400.646, cuando nos encontrábamos en recorrido por el perímetro de la ciudad cuando recibimos un llamado de la centralista de radio de la comisaría los próceres , donde nos informaban que nos trasladáramos hasta la comunidad vieja callejón 01, casa Nº 6-64, donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo tanto física como verbalmente a una ciudadana inmediatamente nos trasladamos a la Dirección antes aportada, donde al llegar allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como Dionelys Elaine Linares Espinoza donde manifestó que su esposo Jaime Barajas Jorge Eliécer, la había agredido verbalmente y físicamente halándola por el cabello, ocasionándole empujones y maltratándola y que se encontraba en la residencia, luego procedimos a realizarle el llamado , quien salio y se encontraba en estado de ebriedad y le explicamos el motivo de nuestra presencia a quien le solicitamos su respectiva documentación amparado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como Jaimes Barajas Jorge Eliécer,…, después fue trasladado hasta la comisaría de los próceres conjuntamente con la victima y los testigos la ciudadana Ileana Palta Ruiz, y el ciudadano Juan Ernesto Linares Espinoza , una vez en la comisaría procedimos a comunicarnos con la ciudadana Abg. Linda López, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, quien giro instrucciones,…, es todo”

4.-Acta de Entrevista, de fecha 24-02-2009, formulada por el funcionario Agte (PEP) Fuentes Daniel David, ante la Dirección General de la Policía Comisaría “Los Próceres”, mediante la cual manifestó: “Siendo las 09:10 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Dtgdo (PEP) Viera Rubén cuando nos encontrábamos en recorrido por el perímetro de la ciudad cuando recibimos un llamado de la centralista de radio de la comisaría los próceres, donde nos informaba que nos trasladáramos hasta la comunidad vieja callejón , 01, casa Nº 6-64, donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo tanto física como verbalmente a una ciudadana, inmediatamente nos trasladáramos a la dirección antes aportada, donde al llegar allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como Dionelys Elaine Linares Espinoza, donde manifestó que su esposo de nombre Jaime Baraja Jorge Eliécer, la había agredido verbalmente y físicamente halándola por el cabello, ocasionándole empujones y maltratándola y que se encontraba en la residencia, luego procedimos a realizarle el llamado, quien salio y se encontraba en estado de ebriedad y le explicamos el motivo de nuestra presencia, a quien le solicitamos su respectiva documentación acaparado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como Jaime Baraja Jorge Eliécer, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, fue trasladado hasta la comisaría los próceres conjuntamente con la victima y los testigos la ciudadana Ileana Plata Ruiz y el ciudadano Juan Ernesto Linares Espinoza,…, es todo”

5.-.Acta de Entrevista, de fecha 24-02-2009, formulada por el ciudadano Juan Ernesto Linares Espinoza, ante la Dirección General de la Policía Comisaría “Los Próceres”, mediante la cual manifestó: “El día de hoy martes 24-02-2009, aproximadamente a las ocho y media de la noche, yo me encontraba en el cuarto de mi casa jugando con la computadora cuando escucho un escándalo en la sala y salgo y veo que esta mi cuñado Jorge Jaime agrediendo a mi hermana y a su amiga Ileana Plata, yo intervine porque ya tenia conocimiento que el estaba molestando a mi hermana desde temprano y ya era la segunda vez que llegaba a la casa a molestar yo lo agarro y el saco un objeto contundente (Un Trozo de Palo) y me agredió a la altura de el abdomen, luego salieron mis familiares que se encontraban en el patio de la casa, lo sacaron y se lo llevaron, posteriormente e presento una comisión policial y lo traslado hasta la comisaría de los próceres, es todo”

6.-Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2009, suscrita por el funcionario T.S.U. Detective Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome en labores de servicio de guardia en este despacho, se presento comisión de la policía local al mando del Distinguido (PEP) Viera Rubén, trayendo oficio y anexos Nº 205 de fecha 24-02-2009, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenido, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, a fin de ser plenamente identificado e individualizado al ciudadano: Jaimes Borjas Jorge Eliécer, quien egregio verbal y físicamente , sin causa justificada a su concubina Dionelys Elaine Linares Espinoza, encontrándose bajo los efectos del alcohol utilizando para ello la mano,…, es todo”

7.- Acta de Inspección Técnica Nº 255, practicada por los funcionarios Agentes Romero José David y Barrios Edecio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el Patio anterior una vivienda , signada con el numero 6-64 ubicada en el callejón 01, de la urbanización la comunidad nueva Guanare estado Portuguesa.

8.- Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-161-0559, de fecha 26-02-2009, suscrita por el Experto Sarmiento Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Acarigua, practicado a Dionelys Eliane Linarez Espinoza, mediante el cual se deja constancia que para la presente fecha se le apreciaron lesiones físicas externas que describir.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES:

Primero: Las actas procesales consistentes en Inspección Técnica Nº 255, de fecha 25-02-2009 y declaración de los funcionarios agentes Romero José David y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: El patio anterior una vivienda signada con el numero 6-64 ubicada en el callejón 01 de la urbanización la comunidad nueva, Guanare Estado Portuguesa. La referida actuación cursa al folio 16 y vlto de las actas de investigación. A criterio de esta representación fiscal la referida documental como la declaración de los funcionarios se hacen útiles y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Publico y deben ser admitidas por este Tribunal de Control, debido que con ello se demuestra las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.

EXPERTOS:

Segundo: Declaración del Dr. Sarmiento C. Luis R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa, quien expondrá en relación al informe medico forense Nº 9700-161-0559, de fecha 19-11-2008, practicado a la ciudadana Dionelys Eliane Linarez Espinoza, cedula de identidad V-16.644.281, a quien se le aprecio No e aprecian Lesiones Físicas Externas de Describir. Inserto al Folio 53 de la presente investigación. A criterio de esta representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente en un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima.

TESTIFICALES:

Tercero: Declaración de la ciudadana Dionelys Eleine Linares Espinoza, venezolana, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-02-1984, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.0644.281, profesión u oficio del Hogar, residenciada: Urbanización la Comunidad Vieja, calle independiente, callejón 01, edificio la Económica, piso 01, apartamento 02, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0424-5041942,. A Criterio de este representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente , útil y necesaria en la realización del Juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima y testigo presencial que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

Cuarto: Declaración de la ciudadana Ileana Plata Ruiz, venezolana, de 25 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-11-1983, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.852, residenciada Barrio Fe y Alegría, calle 03, entre carreras 12 y 13 Guanare estado Portuguesa. A criterio de este representante Fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente y necesario en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por ser un testigo presencial, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

Quinto: Declaración del ciudadano Viera Rubén, titular de la cedula de identidad Nº V-16.073.024, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y destacado en la brigada Motorizada. A criterio de este Representante Fiscal la declaración del referido testigo es pertinente y necesaria a los fines de un eventual Juicio Oral y Publico en el presente caso, por tratarse de un funcionario actuante que intervino en la aprehensión del imputado y con su exposición se procura demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo dicha aprehensión en el presente procesa penal.

Sexto: Declaración del Ciudadano Fuentes Daniel David, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1981, natural de Guanare estado Portuguesa, cedula de identidad Nº V-15.400.646, funcionario de la Policía del estado Portuguesa, con residencia laboral Comisaría los Próceres Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este representación Fiscal la declaración del referido testigo es pertinente y necesaria a los fines de un eventual juicio oral y publico en el presente caso, por tratarse de un funcionario actuante que intervino en la aprehensión del imputado y con su exposición se procura demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo dicha aprehensión en el presente proceso penal.

Séptimo: Declaración del ciudadano Juan Ernesto Linares Espinoza, venezolano, de cedula de identidad Nº V-20.545.538, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización Comunidad Vieja, callejón 1, casa Nº 6-64, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este representante fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por ser un testigo presencial, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Jorge Eliécer Jaimes Barajas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ Si Querer declarar” y manifestó solicito la suspensión condicional del proceso”.


VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Pública Abg. Rafael Eduardo Peraza haciendo uso del derecho concedido expuso: “esta defensa una vez revisada las actuaciones considero que es oportuno aplicar el articulo 42 es decir, la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido, es todo”

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:
a) En primer lugar, el Tribunal desestima el alegato de la defensa en relación a que no existe suficientes elementos de convicción motivado a que si bien es cierto existen solamente una denuncia, la doctrina es clara en señalar el dicho de la víctima única, se puede tomar como único elemento de cargo para destruir la presunción de inocencia, y en este caso, sirve como fundamento para una medida cautelar, nos permitimos citar parte de la doctrina:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999.

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

Lo anterior lleva a sostener que se sí puede dictar sentencia con base a un solo testigo con mas razón se puede aperturar a juicio con ello, máximo si el delito es uno contra la buenas costumbre que por lo general se realizan en la clandestinidad.

IX
PRONUNCIAMIENTOS:


Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Jorge Eliecer Jaimes Barajas venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.185.068, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 01-11-1962, de 46 años de edad, domiciliado: Urbanización la Comunidad Vieja, calle independiente, callejón 01, Edificio la Económica, piso 01, apartamento 02, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Jorge Jaimes y Anastasia Barajas; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dionelys Linares Espinoza.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dionelys Linares Espinoza

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Jorge Eliécer Jaimes Barajas, así se decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Jorge Eliecer Jaimes Barajas venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.185.068, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 01-11-1962, de 46 años de edad, domiciliado: Urbanización la Comunidad Vieja, calle independiente, callejón 01, Edificio la Económica, piso 01, apartamento 02, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Jorge Jaimes y Anastasia Barajas; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dionelys Linares Espinoza, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: prohibición de agredir ni acercarse a la victima, de forma violenta por si mismo o por terceras personas, presentarse en forma periódica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 1,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


La Secretaria


Abg. Elys Aldana