REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
N0.______
Causa 1C-4532-09

Fiscal:
Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López

Imputado:

Yilbrahin Leonidas Miya Torres

Victima:
Zoraida Nohelia Linarez

Delito:

Acoso u Hostigamiento y Violencia Física

Asunto:
Calificación de Flagrancia


Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano YILBRAHIN LEONIDAS MIYA TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.509.161 de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 23/08/84, soltero, de profesión Funcionario de seguridad y orden público, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, frente a la escuela Hortensia Peraza, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente ZORAIDA NOHELIA LINAREZ
EXPOSICIÓN FISCAL
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Linda López una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: YILBRAHIN LEONIDAS MIYA TORRES, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente ZORAIDA NOHELIA LINAREZ. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento Especial de la misma ley y finalmente se le decrete la Medida de Privación Preventiva d Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO:

Una vez impuesto al imputado YILBRAHIN LEONIDAS MIYA TORRES, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando: “SI QUERER DECLARAR, “Yo llegue a la casa y ella me reclama y me altero y forcejeo con ella y ella se cayo y se golpeo ella si me ofendió a mi, es todo.”







EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa representada en éste acto por el Defensor Privado ABG. Edgar Rosendo Morillo, quien señaló: “Rechazo el escrito de presentación de imputado porque no encuadra con el articulo 40, porque el imputado manifiesta que el no la agredió y fue la victima la que agredió al imputado y se subsuma solo en el articulo 42 de la ley especial, por ello solicito la aplicación de medida cautelar conforme al articulo 256 numeral 3. Es todo”.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público narró en la solicitud de presentación, lo siguiente: “El día 22 de Septiembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana Zoraida Nohelia Linarez se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: MIYA TORRES YILBRAHIN LEONIDES, de nacionalidad, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/84, soltero, de profesión funcionario de seguridad y orden público, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, frente a la escuela Hortensia Peraza, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad Nº V-17.509.161, hijo de carmen Torres y José Miya, dentro de las cuales se encuentra acta policial S/N, de fecha 21/09/2009, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia, que “Siendo las 10:30 horas de la mañana, del día de hoy 21-09-2009, se presentó ante la División de Investigaciones una persona quien dijo ser y llamarse: ZORAIDA NOELIA LINAREZ LUGO… con la finalidad de denunciar un hecho contemplado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la mujer a una vida libre de violencia, donde señala como autor de los hechos, al ciudadano MIYA TORRES LEONIDES YILBRAHIN “concubino”; minutos más la funcionaria; AGENTE (PEP) Morillo Yolanda, quien se encuentra destacada en esta decisión de Investigaciones, manifiesta “que se presentó de manera voluntaria, quien dijo ser y llamarse con queda escrito: Miya Torres Leonides Yilbrain… a quien se le informo los hechos arriba mencionados y al mismo tiempo se procede a practicar la detención preventiva de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera se impuso de sus derechos de acuerdo a los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; acto seguido se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este circuito judicial, Abg Adonai Solís Mejias, a quien se le hizo de su conocimiento sobre la actuación policial.”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1-Acta de Denuncia de fecha 21 de Septiembre de 2009, rendida por al ciudadana ZORAIDA NOHELIA LINAREZ LUGO, en el cual expone “Siendo las 07:00 horas de la noche del día de ayer 20/09/2009, encontrándome dentro de mi residencia en la dirección antes mencionado, llego mi concubino de nombre Yibrahin Leonildes Milla Torres, bajo efectos del alcohol y si ningún motivo justificado empezó a insultarme con palabras obscenas y no conforme con eso procedió a ahorcarme y luego a caerme a puñetazos producto de esa golpiza me causo un hematoma en el antebrazo izquierdo y una herida a nivel de la ceja del lado izquierdo, trate de salir de la casa para buscar ayuda fue cuando este impidió mi salida y me mantuvo prácticamente secuestrada toda la noche hasta en horas de la mañana del día de hoy, que luego de el irse a trabajar, logre salir y venir hasta acá para formular la respectiva denuncia”. Es todo.

2.-Acta Policial de fecha 21 de Septiembre 2009, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) RIVERO BORGES EMERSON JOSE, adscrito a la Comandancia General de Policía”, División de Investigación, donde deja constancia de los alegatos de sus hechos. Cursante al folio 03

3.-Acta de Entrevista, de fecha 21 de Septiembre 2009, rendida por la ciudadana MORILLO MORILLO YOLANDA, rendida por ante la División de Investigación de la Dirección General de Policía de esta ciudad, mediante el cual ratifica el contenido del acta policial, elaborada por el funcionario C/2DO (PEP) RIVERO BORGES EMERSON JOSE; relacionado con la denuncia formulada por la ciudadana Zoraida Nohelia Linarez Lugo, en contra del ciudadano Miya Torres Leonildes Yilbrahin quien es su concubino. “Cursante al folio 05.

4.- Constancia Médica de fecha 21 de Septiembre de 2009, de la ciudadana Zoraida Nohelia Linarez Lugo, emanada del Hospital Dr. Miguel Oraa, específicamente en Emergencia de Adultos de Guanare Estado Portuguesa. Cursante al folio 06

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia que se remite en calidad de detenido al ciudadano Yilbrahin Leonidas Miya Torres, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad. Cursante al folio 08

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente YEPEZ TORRES LUIS ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la que se deja constancia de que ese día se trasladó en compañía del Detective Salas Bartolomé, conjuntamente con la ciudadana Zoraida Nohelia Linarez Lugo, quien es victima en la presente causa, hacia el Barrio Los Cortijos, calle principal, frente a la escuela Hortensia Peraza, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y averiguaciones en torno a la presente causa. Cursante al folio 11

7.- Inspección N° 1428, de fecha 21 de Septiembre de 2009, realizada por funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Yépez Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en una vivienda si numero de asignación visible, ubicada en al calle principal del Barrio Los Cortijos, frente a la Escuela hortensia Peraza Guanare Estado Portuguesa. Como el lugar del suceso.- cursante al folio12.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Según consta en acta de denuncia hecha por la ciudadana ZORAIDA NOHELIA LINAREZ LUGO así como en su posterior entrevista, y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Yilbrahin Leonidas Miya Torres enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA NOHELIA LINAREZ,. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 15 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho considerado como delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA NOHELIA LINAREZ tomando en consideración para ellos como elementos de convicción determinantes la denuncia formulada por la ciudadana ZORAIDA NOHELIA LINAREZ en la que señala: “Siendo las 07:00 horas de la noche del día de ayer 20/09/2009, encontrándome dentro de mi residencia en la dirección antes mencionado, llego mi concubino de nombre Yibrahin Leonildes Milla Torres, bajo efectos del alcohol y si ningún motivo justificado empezó a insultarme con palabras obscenas y no conforme con eso procedió a ahorcarme y luego a caerme a puñetazos producto de esa golpiza me causo un hematoma en el antebrazo izquierdo y una herida a nivel de la ceja del lado izquierdo, trate de salir de la casa para buscar ayuda fue cuando este impidió mi salida y me mantuvo prácticamente secuestrada toda la noche hasta en horas de la mañana del día de hoy, que luego de el irse a trabajar, logre salir y venir hasta acá para formular la respectiva denuncia.”

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Yilbrahin Leonidas Miya Torres; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Acoso U Hostigamiento Y Violencia Física, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YILBRAHIN LEONIDAS MIYA TORRES, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO: Se mantiene la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público, de Acoso U Hostigamiento Y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA NOHELIA LINAREZ.-

TERCERO: Se declara la continuación por el procedimiento ordinario 94 Ley Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se dicta la medida de seguridad y protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta por si o por medio de terceras personas para realizar actos de actos de prosecución y se ordena la salida de manera inmediata de la residencia en común.

CINCO: Se ordenó librar boleta de Libertad y la respectiva acta de compromiso.-

Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto-