REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
N0.______
Causa 1C-4533-09

Fiscal:
Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda Liliana López

Imputado:

José Joaquín Hidalgo

Victima:
Yamileth Garcés Valera

Delito:

Acoso u Hostigamiento

Asunto:
Calificación de Flagrancia


Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-06.282.981 de 44 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/08/65, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización La Granja, Villa Bolivariana, edificio 06 apartamento 06, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GARCÉS VALERA

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Linda López una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: JOSÉ JOAQUÍN HIDALGO, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GARCÉS VALERA. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento Especial de la misma ley y finalmente se le decrete la Medida de Privación Preventiva d Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO:

Una vez impuesto al imputado JOSÉ JOAQUÍN HIDALGO, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando: “NO QUERER DECLARAR”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa representada en éste acto por la Defensora Privada ABG. Anarexi Camejo, quien señaló: “Solicito la libertad del imputado”. Es todo.




DE LOS HECHOS

El Ministerio Público narró en la solicitud de presentación, lo siguiente: “Siendo las 10:15 horas de la mañana del día 22/09/2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JOSE JOAQUIN HIDALGO DAVID, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/65, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización La Granja, Villa Bolivariana, edificio 06 apartamento 06, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad Nº V-06.252.981, hijo de Eleazar Hidalgo y María Emilia David, dentro de las cuales se encuentra acta policial S/N, de fecha 20/09/09, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Los Próceres de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia, que: “Siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en el Barrio el Progreso, específicamente por la calle 17, en compañía del funcionario AGENTE (PEP) MOLINA ROYMER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.251.658, a bordo de la unidad motorizada M-09, cuando avistamos a una ciudadana que nos hizo el llamado, inmediatamente nos entrevistamos con la misma quien se identificó como YAMILETH GARCES VALERA…, la misma manifestó que un ciudadano de nombre JOSE JOAQUIN HIDALGO, la había agredido con palabras obscenas e incluso le lanzo varias piedras, pero no le había logrado impactar ninguna y dicho ciudadano se había retirado del lugar corriendo, inmediatamente le solicitamos que se trasladara hasta la corsaria los próceres a fin de formular la respectiva denuncia, acto seguido procedimos a realizar un patrullaje a fin de dar con el paradero del mismo, a unos 100 metros del lugar avistamos a un ciudadano que iba corriendo, inmediatamente le dimos la voz de alto, luego amparados en el articulo 126 del COPP le solicitamos su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: JOSE JOAQUIN HIDALGO DAVID… posteriormente le solicitamos que nos mostrara si tenia entres sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, no accediendo a nuestra petición, motivo por el cual amparados en el articulo 205 y 206 del COOP, procedimos a realizarle una revisión de persona, no encontrado ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente y en vista de que efectivamente era el ciudadano señalado por la ciudadana antes mencionada le informamos al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acto seguido procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COOP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la Comisaría Los Próceres para continuar el procedimiento de ley, una vez en la Comisaría le dimos cumplimiento al articulo 113 del COOP, y comunicamos vía telefónica con el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Linda López, a quien se le hizo conocimiento del caso y la mismo informo se remitiría hasta el C.I.C.P.C...”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1-Acta de Denuncia de fecha 20 de Septiembre de 2009, rendida por al ciudadana YAMILETH GARCES VALERA, en el cual expone “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE JOAQUIN HIDALGO, quien era el cuñado de mi esposo, lo denuncio porque desde hace 04 meses ha venido sosteniendo problemas conmigo, se la pasa diciéndome groserías en frente de quien sea, incluso delante de mis dos hijas una de 07 años y de 04 años de edad, además el día de hoy Domingo 20-09-09, aproximadamente a las 07.00 de la noche, pasó por en frente de mi casa y comenzó a insultarme con palabras obscenas, yo Salí y le pregunte que era lo que pasaba, y agarrò piedras y comenzó lanzármelas pero no logro pegarme ninguna, luego salio corriendo y en ese momento iba pasando dos policías en una moto y les pedí ayuda, informándoles lo que había- pasado, ellos inmediatamente fueron a seguirles”. Es todo.

2.-Acta Policial de fecha 20 de Septiembre 2009, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) CASTELLANO YORMAN, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacados en la Brigada Motorizada”, donde deja constancia de los alegatos de sus hechos. Cursante al folio 03

3.-Acta de Entrevista, de fecha 20 de Septiembre 2009, rendida por el ciudadano MOLINA AZUAJE ROYMER JOSE, rendida por ante la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, mediante el cual ratifica el contenido del acta policial, elaborada por el funcionario DTGDO. (PEP) CASTELLANO YORMAN; relacionado con la denuncia formulada por la ciudadana Yamileth Garcés Valera, en contra del ciudadano José Joaquín Hidalgo quien es su cuñado. “Cursante al folio 05.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia que se remite en calidad de detenido al ciudadano José Joaquín Hidalgo, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad. Cursante al folio 09

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente YEPEZ TORRES LUIS ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la que se deja constancia de que ese día se trasladó en compañía del Detective Salas Bartolomé, conjuntamente con la ciudadana YAMILETH GARCES VALERA, quien es victima en la presente causa, hacia el Barrio El Progreso de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección técnica y averiguaciones en torno a la presente causa. Cursante al folio 10

7.- Inspección N° 1424, de fecha 21 de Septiembre de 2009, realizada por funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Yépez Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en una vía publica ubicada en la calle 17, del Barrio El Progreso, municipio Guanare, Estado Portuguesa. Como el lugar del suceso.- cursante al folio11.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Según consta en acta de denuncia hecha por la ciudadana YAMILETH GARCES VALERA así como en su posterior entrevista, y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado José Joaquín Hidalgo enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GARCES VALERA. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 15 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho considerado como delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GARCES VALERA tomando en consideración para ellos como elementos de convicción determinantes la denuncia formulada por la ciudadana YAMILETH GARCES VALERA en la que señala: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE JOAQUIN HIDALGO, quien era el cuñado de mi esposo, lo denuncio porque desde hace 04 meses ha venido sosteniendo problemas conmigo, se la pasa diciéndome groserías en frente de quien sea, incluso delante de mis dos hijas una de 07 años y de 04 años de edad, además el día de hoy Domingo 20-09-09, aproximadamente a las 07.00 de la noche, pasó por en frente de mi casa y comenzó a insultarme con palabras obscenas, yo Salí y le pregunte que era lo que pasaba, y agarrò piedras y comenzó lanzármelas pero no logro pegarme ninguna, luego salio corriendo y en ese momento iba pasando dos policías en una moto y les pedí ayuda, informándoles lo que había- pasado, ellos inmediatamente fueron a seguirles.”

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano José Joaquín Hidalgo.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Acoso U Hostigamiento, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara con lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE JOAQUIN HIDALGO, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO: Se comparte la calificación del delito realizada por el Ministerio Público, de Acoso U Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GARCES VALERA.-

TERCERO: Se declara la continuación por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se decreta a favor de la víctima la medida de seguridad y protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta por si o por medio de terceras personas para realizar actos de actos de prosecución.

CINCO: Se ordenó librar boleta de Libertad y la respectiva acta de compromiso.-
Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto-