REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 24 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

N0.______
1C-4535-09


FISCAL: Sexta del Ministerio Publico Abg. Arelys Veliz Rodríguez
IMPUTADO: José Heriberto Garrido
VICTIMA: Geraldyn Cortez
DELITO: Actos Lascivos
ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano José Heriberto Garrido, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 54 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.943.370, residenciado en el Barrio Santa María, calle 04, casa s/n hijo de Antonio Gil y América del Socorro, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña Geraldyn Cortez .
EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Simara López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: José Heriberto Garrido, , con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó solicitando que le sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo solicitó que se acuerde la Medida Privativa de Libertad de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Impuesto al imputado José Heriberto Garrido, , de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “No querer declarar.”

La Víctima Geraldyn Cortes manifestó: “Deseo que hable mi mama; de seguidas la ciudadana Lucibel Medina, y esta señaló: A el señor lo conozco de vista, el viene a la casa de su mama, que vive allí en el barrio y me extraño la actitud que tomo ese día y en ese momento estaba allí la sobrina de el y esta lo empujo y el salio, después se fue a donde estaba mi hija en la hamaca y este se puso a decir palabras absenas y a tocarla y yo lo iba agredir pero la sobrina me dijo que no, el salía y se regresaba y yo llame a la policía y ya eran las 12 de la noche y el no se iba yo llame a mi papa y el no se iba lo que no me gusto fue las palabras que el decía a mi hija”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Representada en éste acto por el ciudadano Abogado Anarexi Camejo, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra señaló “solicito una medida cautelar sustitutiva porque los elementos de convicción aportados son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a mi defendido aún para imponer una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, puesto que la versión de la representante legal de la niña en el día de hoy es distinta a la que riela a los autos.”
DE LOS HECHOS

“El día 21 de Septiembre de 2009, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, la niña CORTES GERALDYN se encontraba en el Barrio Santa María, casa S/N, sector Reina Guaney, Estado portuguesa, específicamente en la cocina de su casa en compañía de su madre LUCIBEL MENDOZA, es cuando llega en estado de ebriedad el ciudadano GARRIDO HELIBERTO JOSE, apodado “El Tio”, el cual le empieza a decir palabras obscenas refiriéndose a sus partes intimas, la madre la manda a dormir y la niña se acuesta en una hamaca, al rato el ciudadano GARRIDO HELIBERTO JOSE, comenzó a tocarle los senos, las piernas y es cuando la niña CORTES GERALDYN, llama a su madre la cual agarra un machete y lo saca de la residencia para posteriormente realizar la denuncia ante los organismos correspondientes, los cuales realizan la aprehensión de manera flagrante del ciudadano.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 22-09-2009, suscrita por el Funcionario C/2DO.(PEP) Villegas Héctor, titular de la cedula de identidad N° V- 12.895.818, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Sub-Comisaría Santa María, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:00 horas de la madrugada, al encontrarme en la mencionada Sub-Comisaría, cuando se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse María Gabriela Ávila Boscan, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-11989, soltera, estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V- 24.823.397, residenciada en Barinas, Urbanización Don Samuel, vereda 04, casa A-14, informando que en la calle 04 del mencionado barrio, se encontraba un ciudadano tratando de abusar de una niña de once años de edad, inmediatamente me traslade en una unidad moto signada con la siglas M-15, en compañía del Agte (PEP) Linares José, titular de la cedula de identidad N° V- 19.185.826, al llegar al sitio, nos entrevistamos con la progenitora de la niña quien se identifico como: LUCIBEL MENDOZA GUEDEZ, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-78, soltera, de profesión u oficio Gerente del Hogar, natural de Guanare, Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 22.094.198, residenciada en el barrio Santa María, sector Reina Guaney, quien nos informo que un ciudadano que es su vecino quien lo apodan el “Tío”, se encontraba propasando con su hija de once años de edad, de nombre Cortes Geraldyn, tocándole sus partes intimas, en vista de que nos encontrábamos frente a un caso de flagrancia, de actos lascivos, procedimos a trasladarnos hasta la residencia donde se encontraba el autor del echo, donde nos identificamos como funcionarios policiales del estado, explicándole el motivo de nuestra presencia y solicitándole que nos acompañara, ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contra las Costumbres y la Moral, así mismo el ciudadano se puso a derecho, identificándose de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como GARRIDO HERIBERTO JOSE, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1954, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad NC V- 5.943.370, soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio Santa María, calle 04, casa S/N, hijo de los ciudadanos Antonio Gil y America del Socorro, a quien se le impusieron de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con la victima y testigos del hecho, para continuar con el procedimiento de Ley, una ves en la Comisaría se procedió de acuerdo con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una llamada telefónica a la ciudadana Abg. Simara López Fiscal Sexto del Ministerio Publico, a quien se le informo del caso y que seria puesto a su orden para ser presentado al Tribunal como un delito de acción publica. Es todo.-

2.- Acta de Entrevista, de fecha 22-09-2009, suscrita por el funcionario Linares Fernández José Rafael, titular de la cedula de identidad N° V- 19.185.826, adscrito a la Comisaría Los Próceres, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:00 horas de la madrugada, de esta fecha al encontrarme en la Sub-Comisaría, se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse María Gabriela Ávila Boscan, informando que en la calle 04 del mencionado barrio, se encontraba un ciudadano tratando de abusar de una niña de once años de edad, inmediatamente me traslade en una unidad moto signada con la siglas M-15, en compañía del C/2DO. (PEP) Villegas Héctor, cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con la progenitora de la niña quien se identifico como: LUCIBEL MENDOZA GUEDEZ, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-78, soltera, de profesión u oficio Gerente del Hogar, natural de Guanare, Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 22.094.198, quien nos informo que un ciudadano que es su vecino quien lo apodan el “Tío”, se encontraba propasando con su hija de once años de edad, de nombre Cortes Geraldyn, tocándole sus partes intimas, en vista de que nos encontrábamos frente a un caso de flagrancia, procedimos a trasladarnos hasta la residencia donde se encontraba el autor del echo, donde nos identificamos como funcionarios policiales del estado, explicándole el motivo de nuestra presencia y solicitándole que nos acompañara, el ciudadano nos acompaño identificándose como GARRIDO HERIBERTO JOSE, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1954, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad N° V- 5.943.370, soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio Santa María, calle 04, casa S/N, hijo de los ciudadanos Antonio Gil y America del Socorro, imponiéndole de sus de sus derechos constitucionales y trasladándolo hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con la victima y testigos del hecho. Es todo.

3.- Acta de Entrevista de fecha 22-09-2009, suscrita por la niña CORTES GERALDYN, venezolana, de 11años de edad, fecha de nacimiento 30-07-98, soltera, de profesión estudiante, natural de Guanare, Estado Portuguesa, y residenciada en al Barrio Santa María, sector Reina Guaney, casa S/N, quien en presencia de la ciudadana LUCIBEL MENDOZA, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-78, soltera, de profesión u oficio Gerente del Hogar, natural del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 22.094.198, residenciada en el Barrio Santa María, sector Reina Guaney, quien es la madre de la mencionada niña, expone:” El día de ayer Lunes 21-09-2009, aproximadamente a las 08.00 de la noche, yo me encontraba en la cocina en compañía de mi mama, cuando llego un ciudadano al cual conocemos con el nombre del “Tío”, este señor llego en estado de ebriedad y me miro mis partes intimas diciéndome palabras tales como “madre fruta tiene esta muchacha, y que ya me cabía un metro de manguera por mi vagina”, mi mama me mando a acostar, para que no me dijera mas nada y yo me voy hasta la sala de la casa donde estaba colgada una hamaca y al rato el llego hasta la hamaca y comenzó a tocarme los senos, las piernas y yo llame a mi mami y ella agarro un machete y lo saco de la casa y llamo a la policía. Es todo.-

4.- Acta de Denuncia de fecha 22-09-2009, suscrita por la ciudadana LUCIBEL MENDOZA GUEDEZ, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-78, soltera, de profesión u oficio Gerente del Hogar, natural de Guanare, Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 22.094.198, residenciada en el barrio Santa María, sector Reina Guaney, quien en consecuencia expone: “El día de ayer Lunes 21-09-2009, aproximadamente a las 08.00 de la noche, yo me encontraba en la cocina en compañía de mi hija Geraldyn, de 11 años, y de mi cuñada de nombre María Gabriela, cuando llego el “Tío”, en estado de ebriedad.”

6.- Reconocimiento Médico Forense, realizado a la víctima Geraldyn Cortez, en el que se observa: que presenta examen extragenital no observo lesiones recientes, examen para genital no observo lesiones recientes, examen genital, genitales extremos femeninos infantiles, de aspecto y configuración normal, Membrana himeneal Indemne.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por madre de la niña Geraldyn Cortez así como su posterior entrevista y del análisis de los elementos de convicción que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado José Heriberto Garrido, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que configura una conducta punible; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; tomando en consideración para la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidenciaron la comisión reciente del hecho y que permitieron la aprehensión del presunto agresor una vez la autoridad tuvo conocimiento.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene una pena establecida de 2 a 6 años de prisión, y en el presente caso se ha acreditado la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho tomando en consideración para ello las actas de entrevistas de la víctima y de su representante legal así como de las demás actuaciones policiales, por otra parte este tribunal considera la presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los hechos toda vez que la víctima que en el presente caso es una niña que además reside cerca del lugar que el imputado, pues se presume de conformidad con lo establecido en el artículo 252.2 la grave sospecha de que intentará influir en la víctima, en resguardo del interés superior del niño, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, máxime cuando la improcedencia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es para aquellos delitos cuya pena no supere los tres (3) años de prisión; todo ello a fin de asegurar la sujeción del imputado al presente proceso penal.

Hechas estas consideraciones conducen a este tribunal a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante; y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Actos Lascivos, en perjuicio de la niña Geraldyn Cortez. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente por mandato legal –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Heriberto Garrido, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Género.

SEGUNDO: Comparte la precalificación fiscal de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO ESPECIAL ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Especial.

CUARTO: Se le impone al imputado de autos la medida judicial de privación preventiva de libertad, de acuerdo por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
La Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto