REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de septiembre de 2009
Años 199° y 150°
N°: _________-09
1C-4540-09
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO : Ramírez Herrera Cesar Augusto
DEFENSORA PUBLICA
Abg. Anarexi Camejo
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:
Abg. Thairy Prieto
El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 25/09/2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: Ramírez Herrera Cesar Augusto, natural de Ciudad de Colombia Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-09-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 17.577.644, residenciado en el edificio don Pelayo, Apartamento 10-04, Valencia estado Carabobo, quién fue aprehendida por funcionarios adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Primera con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ siendo la 01:30 de la madrugada del día 24-09-2009, funcionarios adscrito al Destacamento Nº 41 Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el punto de control Fijo Boconoito, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, parquearon a un lado derecho de la calzada un vehiculo tipo Autobús, signado con el Nº 0720, perteneciente a la Empresa de Servicios de Trasporte Publico Expresos Mérida, Placas AY009X, que venia procedente de San Cristóbal con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo –San Felipe, conducido por el ciudadano Rubén Darío Contreras, titular de la Cédula de Identidad 10.153.242, una vez aparcado la unidad autobusera proceden a mandar a bajar a todos los usuarios de la Unidad, con sus respectivos equipajes y se dirigieran a la mesa destinada para la inspecciones amparados en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el funcionarios Sargento Segundo Hernández Duran Jorge, en compañía del conductor del vehiculo abordan la unidad con el fin de realizar una minuciosa búsqueda en el interior del bus, localizando en la parte superior específicamente en el asiento signado con el Nº 37, una cobija térmica multicolor enrollada y debajo de ella, una pantalón blue Jean de color azul doblado que al revisarlo se localizo dos envoltorios en forma rectangular recubierto de papel sintético, transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo que emanaba un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, luego al revisar la parte inferior del mismo asiento se localizo una (01), bolsa de color amarillo que contenía (02) envoltorios que presentaban las misma características los antes encontrados, luego el funcionarios opta por dejarlos en el mismo lugar del hallazgo para ubicar el posible responsable, los ciudadanos abordan la unidad de trasporte y cuando se encuentra cada uno en su puesto correspondiente y en coordinación con el conductor este puso en marcha el mismo no sin antes los funcionarios abordaran la unidad, luego encienden las luces y de inmediato se dirigen al puesto signado con el Nº 37, donde se encuentra sentado un ciudadano que fue identificado como Ramírez Herrera Cesar Augusto, titular de la Cédula de Identidad N° 17.577.644, de 23 años de Edad, nacido en fecha 11-09-1970, de profesión u oficio Estilista, Natural de Colombia, residenciado en el edificio don Pelayo, Apartamento 10-04, Valencia estado Carabobo, y en presencia de tres testigos proceden a neutralizar al ciudadano en mención, preguntándole que si esa cobija y el pantalón eran de el, manifestando el mismo que si, realizan la respectiva revisión localizando la sustancia ya indicada, de inmediato realizan la aprehensión del ciudadano, siendo impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales, y quedando recluido en la Comandancia General de la Policía, . Es todo.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y finalmente se le decrete Medida privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice la incineración de la sustancia incautada.
Impuesto el ciudadano Ramírez Herrera Cesar Augusto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”. Es todo.
En su intervención la Defensora Publica, Abg. Anarexi Camejo quien manifestó “en mi condición de defensora del imputado Solicito en aras de resguardar las garantías de mi defendido la práctica de experticias tales como raspados de dedos y la declaración de al persona que estaba con mi defendido es decir la persona del puesto No 36”, es todo
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Ramírez Herrera Cesar Augusto es autor del hecho:
1.- Acta de Investigación Policial Nº 95, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario S/AYU. Luis Agrais, Efectivo adscrito al punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual expuso “siendo las 01:30 horas de la madrugada del día 24 de Septiembre del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los funcionarios SM/2da Hernández Meléndez Ismeldo, SM/3ra. Mendoza Rodríguez Nelson y S/2do Hernández Duran Jorge, cuando parqueamos a un lado derecho de la calzada un vehiculo tipo autobús, signad con el Nº 0720, perteneciente a la empresa de trasporte publico Expresos Mérida, placas AY009X, que venia procedente de la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira y con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, conducido por el ciudadano Rubén Darío Contreras, titular de la Cédula de Identidad 10.153.242, una vez aparcado la unidad autobusera proceden a mandar a bajar a todos los usuarios de la Unidad, con sus respectivos equipajes y se dirigieran a la mesa destinada para la inspecciones amparados en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el funcionarios Sargento Segundo Hernández Duran Jorge, en compañía del conductor del vehiculo abordan la unidad Colectiva con la intención de realizar una inspección minuciosa del interior del mismo localizando efectivo en la parte superior específicamente sobre el asiento signado con el Nº 37, un a cobija térmica multicolor enrollada y debajo de ella un pantalón Blue Jean, de color azul doblado que al revisarlo se encontró dos envoltorios en forma rectangular recubiertos de un material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo que emana un olor fuerte y penetrante, de presunta droga comúnmente conocida como cocaína, luego de revisar debajo del mismo asiento se encontró una bolsa plástica del color amarillo que contenía Dos (02) envoltorios que presentaban las mismas características a los encontrados anteriormente, cada uno con un peso aproximado de 250 gramos aproximadamente para un total en peso de un (01) kilogramo, por lo que opto por dejarlos en el mismo sitio de hallazgo, para tratar de dar con el responsable al bajar el efectivo me informo sobre lo acontecido por lo que puse en practica una operación de captura designando a tres efectivos para que realizaran el procedimiento, respectivo, fue cuando los pasajeros abordaron nuevamente el autobús y una vez que ya se encontraban sentados en cada uno de sus respectivos asientos asignados, en coordinación con el conductor, este puso en marcha la unidad, no sin antes ser abordada por los tres efectivos, que le ordenaron detener la marcha, e indicaron encender la luz interior dirigiéndose hasta el asiento signado con el Nº 37 parte alta de colectivo donde se encontraba sentado un ciudadano que al identificarlo resulto ser y llamarse Ramírez Herrera Cesar Augusto, titular de la Cédula de Identidad N° 17.577.644, de 23 años de Edad, nacido en fecha 11-09-1970, de profesión u oficio Estilista, Natural de Colombia, residenciado en el edificio don Pelayo, Apartamento 10-04, Valencia estado Carabobo y en presencia de tres testigos se procedió neutralizar al ciudadano preguntándole que si la cobija y el pantalón eran de el manifestando este que si acto seguido se revisaron las pertenencias ya descritas, localizando entre el pantalón de blue Jean los dos envoltorios de presunta droga que ya habían sido vistos por el efectivo para el acto seguido alcanzar y sacar de debajo del siento una bolsa de papel plástico de color amarillo que contenía dos envoltorios de presunta droga, motivo por el cual fue aprehendido leyéndose sus derecho. Es todo
2.- Acta de Entrevista Testifical: de fecha 24 de Septiembre de 2009, rendida por el ciudadano Luis Antonio Crespo Vivas, venezolano titular de la Cédula de Identidad 11.406.278, residenciado en (a reserva del Ministerio Publico), el cual expuso los hechos ocurridos durante el proceso folio 03
3.- Acta de Entrevista Testifical: de fecha 24 de septiembre de 2009, realizadla ciudadano Granados Duarte Armando, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 23.690.145, residencia (a reserva de la Fiscalía), el cual expuso los hechos ocurridos durante el proceso folio 04.
4.- Acta de Entrevista Testifical: de fecha 24 de septiembre de 2009, realizadla ciudadano Rubén Darío Contreras, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.153.242, residencia (a reserva de la Fiscalía), el cual expuso los hechos ocurridos durante el proceso folio 05.
5.- Acta de Prueba de Orientación: De fecha 24 de septiembre de 2009, realizada por el Experto Farmacéutica Toxicóloga Juan J. Ledezma C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada a la evidencia colectada la cual consta de:
Muestra A: Dos (02) envoltorios, con forma rectangular, con las siguientes dimensiones12 cm de ancho 17 cm de largo y 1 cm de espesor, confeccionados en marial sintético de aspecto trasparente, de aspecto transparente, recubiertos con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto para A.1: de doscientos cuarenta (240) gramos, y un peso neto de doscientos veinticinco (225) gramos, se tomaron dos (02) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación y para A.2: de doscientos diez (210) gramos, y un peso neto de: ciento noventa y cinco (195) gramos, se tomaron dos (02) gramos para realizar análisis correspondientes a su identificación.
Una (01) bolsa, grande confeccionada en material sintético de color amarillo, contentiva de;
Muestra B: Dos (02) envoltorios, con forma rectangular, con las siguientes dimensiones12 cm de ancho 17 cm de largo y 1 cm de espesor, confeccionados en marial sintético de aspecto trasparente, de aspecto transparente, recubiertos con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto para B.1: de doscientos veinte (220) gramos, y un peso neto de doscientos cinco (205) gramos, se tomaron dos (02) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación y para B.2: de doscientos treinta (230) gramos, y un peso neto de: doscientos quince (215) gramos, se tomaron dos (02) gramos para realizar análisis correspondientes a su identificación.
Las muestras signadas con las letras A y B, suministradas, luego de ser sometidas a las respectivos Scott y Marquiz, arrojaron un resultado positivo para la COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido teniendo esn su esfera de dominio sustancias de ilícita procedencia, en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicha sospechosa como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de un peso neto de ochocientos cuarenta (840) gramos de Cocaína así como la forma de presentación de dichas sustancias, hace presumir que sea para fines distintos al consumo, vale decir para su distribución, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos toma muestras de raspado de dedos y experticias correspondientes.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Ramírez Herrera Cesar Augusto,; declarándose sin lugar el alegato de la defensa en cuanto a la inconsistencia de elementos de convicción suficientes.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de esa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Salud Pública Venezolana; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, dado que es considerado como delito de lesa humanidad, se debe puede considerar como un delito grave que afecta la salud pública venezolana, por lo tanto es improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de esa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Ramírez Herrera Cesar Augusto, titular de la Cédula de Identidad N° 17.577.644, de 23 años de Edad, nacido en fecha 11-09-1970, de profesión u oficio Estilista, Natural de Colombia, residenciado en el edificio don Pelayo, Apartamento 10-04, Valencia estado Carabobo, como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación del presente proceso por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3) Se decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ramírez Herrera Cesar Augusto, de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se ordena librar boleta de Encarcelación. Se fija como Centro de Reclusión en la Comandancia de Policía.
La Juez de Control No. 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto