REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Septiembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4538-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Wilson Enrique Aranguren Arroyo
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís Mejias
VICTIMA: Rosa Ángela Montilla Rosario
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Adonay Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-09-2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Wilson Enrique Aranguren Arroyo, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.209.751, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 29, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 23-09-2009, a las 11:15 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría de los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día 24-09-2009, se recibieron por ante este despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Wilson Enrique Aranguren Arroyo, dentro de las cuales se remite acta policial s/n de fecha 12-09-2009, suscrita por los funcionarios actuantes , adscritos a la Comisaría los Próceres, quienes dejan constancia , que “ siendo las 11:10 horas de la mañana… recibimos un llamado…nos informaron que previa denuncia de la ciudadana Montilla Rosario Rosa Ángela … debíamos localizar y detener al ciudadano Aranguren Arroyo Wilson Enrique ,… una vez allí, tocamos la puerta de la mencionada residencia donde nos atendió un ciudadano … quedo identificado de la siguiente manera Aranguren Arroyo Wilson Enrique… procedimos a imponerlo de sus derechos …nos comunicamos vía telefónica con la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico…, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Montilla Rosario Rosa Ángela, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en correspondencia con lo preceptuado en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustituta de privación de libertad.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Wilson Enrique Aranguren Arroyo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar” y manifestó: “lo que ella esta pidiendo va ser entregado pero que ella no me moleste mas ni yo la molesto a ella y eso viene desde hace tiempo con estos problemas que ella no me moleste ni me llame mas, ella ha tenido muchos problemas donde he sido yo quien la a ayudado, es todo”

Seguidamente se dio derecho de palabra a la Victima Rosa Ángela Montilla Rosario, quien haciendo uso del derecho concedido manifestó: “bueno yo quiero alegar en cuanto a mi papa el también me ha porque siempre nos agredía y en cuanto a los problemas de nosotros el señor tiene relaciones con una alumna dentro de la escuela porque el es facilitador en las misiones y esa persona lo llamaba le mandaba mensajes y colocaron unos grafitos no los he pasado yo en ningún momento porque estamos estudiando educación en la misma universidad es todo”

Por su parte el Defensor Publico, Abogado Robert Pérez, manifestó: “oído al ministerio publico esta defensa manifestó invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Linda Lopez, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Denuncia, de fecha 23-09-2009, formulada por la ciudadana Rosa Ángela Montilla Rosario ante la Dirección general de la Policial de la Comisaría de los Próceres, mediante el cual expone sus alegatos. Folio 02.

2.-Acta Policial de Fecha 23-098-2009, suscrita por el funcionario C/1ro (PEP) Segovia Jaime Alexander, adscrito a la Dirección General de la Policía Comisaría de los Próceres, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 03

3.-Acta de Entrevista, de fecha 23-09-2009, formulada por el ciudadano Hidalgo Miguel, ante la Dirección General de Policía Comisaría de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 05.

4.- Acta de Inspección Nº 1438, de fecha 23-09-2009, practicada por los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Cesar Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vivienda sin numero de identificación, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, invasiones frente a la UNELLEZ, carretera via Biscucuy, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 12.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley especial en concordancia con lo preceptuadao en el articulo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Montilla Rosario Rosa Angela y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Wilson Enrique Aranguren Arroyo, la medida la medida de seguridad y protección a la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de manera personal por si o por terceras personas.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Wilson Enrique Aranguren Arroyo, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
2) Se mantiene la precalificación del delito realizada por el Ministerio Publico, de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Rosario Rosa Ángela.
3) Se acuerda la continuación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
4) se decretan la medida la medida de seguridad y protección a la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de manera personal por si o por terceras personas.
Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Elys Aldana
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.