REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Septiembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4565-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Arias Caro Juan José
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Juana Molina
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto Zambrano
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-09-2009, siendo las 12:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Arias Caro Juan José, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.391, soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciada en el Barrio las Marías, calle principal, vía la Hoyada, casa sin numero, Guanarito Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 25-09-2009, a las 06:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “siendo las 06:30 de la tarde del día 25 de Septiembre de 2009, fue aprehendido el ciudadano Arias Caro Juan José, por funcionarios adscritos a la sub delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en ejercicio de sus funciones de Investigación en materia de vehículos, instalan un punto de control , en la vía publica específicamente adyacente de la plaza el silbon, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en donde solicitan al conductor del vehiculo clase moto, tipo Paseo, Marca Suzuki, Modelo GN-125, año 2.000, Color azul, sin placas, al estacionarse, los documentos de propiedad del vehiculo moto, presentando una factura signada con el Nº 0872, Rif: 11589639-7, de fecha 26-11-2006, le realizan una inspección minuciosas en los seriales de identificación, evidenciando que presentan irregularidades en su sistema de gravado y estampado, razón por lo cual proceden los funcionarios de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a la aprehensión del ciudadano Aria Caro Juan José, ordenándose una experticia, la cual fue signada con el Nº 9700-254-431, la misma arroja como resultado del Peritaje realizando la siguiente conclusión: que los seriales de identificación son falsos, sometiéndose al reactivo Fray, lo que arrojo como resultado el serial de carrocería chasis 9FSNF41A47C126599 original restaurado (Folio 12) y además se encuentra solicitado por la dirección nacional de investigaciones de vehículos, por el delito de hurto, según la causa H-822.103 de fecha 01-05-2008 , es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Arias Caro Juan José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Por su parte el Defensora Privada, Abogada Juana Molina, manifestó: “solicito el cambio de calificación jurídica, debido a que en el folio donde aparece el cambio ilícito de seriales de la carrocería de la moto, allí aparece que la moto fue hurtada, por lo que considero que los hechos se pueden subsumir en el cambio ilícito de placa, ya que mi defendido no sabía que ese vehiculo provenía de un hurto, me adhiero a que se le de una medida menos gravosa, solicito copias fotostática simples del acta, Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de Investigación penal, de fecha 25-09-2009, suscrita por el funcionario Agente I Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la diligencia policial practicada. Folio 01 y 02.

2.- Acta de Inspección Nº 1444, de fecha 25-09-2009, practicada por los funcionarios Detectives Luis Torres y Agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en: un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta despacho, ubicado en la avenida los ilustres con avenida Simon Bolívar, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 03.

3.-Factura de Motocar`s compras y ventas de motos vehículos nuevos y usados reparación de motos, repuestos y accesorios en general, de fecha 26-11-2006, mediante la cual se evidencia la compra de una moto, marca Suzuki, tipo paseo por el monto de cinco millones de bolívares. Folio 04.

4.-Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-431, de fecha 26-09-2009, suscrito por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Portuguesa área de Experticias de Vehículos, mediante la cual se realiza la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Suzuki, Modelo GN-125H, Color Azul, tipo Paseo, placas No porta, uso particular, año 2007, Concluyendo: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación Falsos, se sometió al reactivo Fray Arrojando como resultado el serial de carrocería chasis 9FSNF41A47C126599 Original restaurado, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los diez mil bolívares. Folio 12 y vuelto.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado conducía un vehículo moto que se encuentra solicitado por la dirección nacional de investigaciones de vehículos, por el delito de hurto, según la causa H-822.103 de fecha 01-05-2008 al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare que lo abordan realizan el procedimiento que devino en su aprehensión, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Arias Caro Juan José, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses y la prohibición de salir del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Arias Caro Juan José, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se califica el delito como aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
3) se impone al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, es decir la presentación una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo, por el lapso, de seis meses y la prohibición de salir del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal. Líbrese boleta de libertad a Arias Caro Juan José
Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;