REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 29 de Septiembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4568-09
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Daniel Jesús Oropeza Medina
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Anarexy Camejo
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Linda López
VICTIMA: Celis María Piñero Pérez
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Abogado Linda López, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-09-2009, a las 5:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Daniel Jesús Oropeza Medina, venezolano, natural de la Guaira Estado vargas, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-04-1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.534.827, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio la Bateas de Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 26-09-2009, a las 12:30 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Comisaría José Vicente de Unda, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 07:00 horas de la noche del día 26-09-09, se recibieron por ante este despacho fiscal actuaciones relaciones con la aprehensión del ciudadano: Daniel Jesús Oropeza Medina, dentro de las cuales se remite acta policial s/n de fecha 26-09-09, suscrita por los Funcionarios actuantes , adscrito a la Comisaría José Vicente de Unda de Chabasquen, quienes dejan constancia que : “Siendo las 09:40 horas de la noche.. recibí llamada vía telefónica… quien informo que nos trasladáramos al barrio Manuel Espinoza de Chabasquen, que presuntamente en una casa se encontraba un ciudadano golpeando a una mujer y a una niña, de inmediato nos dirigimos al lugar indicado, al llegar allí nos encontramos a un ciudadano golpeando a su esposa y al escuchar la unidad que llego salio para la parte exterior de la casa diciendo que nadie se metiera , que el hacia lo que quería con ella, fue allí donde d forma inmediata lo capturamos… explicándole el motivo de su retención.. quedo plenamente identificado como Oropeza Medina Daniel Jesús… imponiéndolo de sus derechos .. me comunique vía telefónica con la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, es todo.”
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Celis María Piñero Pérez, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en correspondencia con lo preceptuado en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustituta de privación de libertad.
SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Daniel Jesús Oropeza Medina, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”
Por su parte el Defensora Publica, Abogada Anarexy Camejo, manifestó: “Si bien es cierto que la normativa especial permite la existencia de otro medio para demostrara la existencia de alguna lesión, no es menos cierto que este se realiza cuando el estado de salud delicado, en el caso de esta ciudadana esta defensa no puede apreciar lesión alguna, no existiendo el examen medico, me opongo a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, sin embargo no me opongo a que se le imponga una medida de seguridad, Es todo”
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Linda López, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.-Acta Policial, de fecha 26-09-2009, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) Carlos Azuaje, adscrito a la Comisaría José Vicente de Unda, mediante la cual deja constancia de la diligencia policial practicada. Folio 02 y 03.
2.-Acta de Denuncia, de fecha 26-09-2009, formulada por la ciudadana Celis María Piñero Pérez, ante la Comisaría José Vicente de Unda, mediante la cual expone: El caso es que mi ex marido Daniel Jesús Oropeza Medina con quien tengo seis meses aproximadamente de separada me maltrato física, psicológica y verbalmente la noche del día 25-09-2009 eso fue aproximadamente a las 10:00 horas de la noche , cuando llego a mi casa ubicada en el Barrio Manuel Espinosa de Chabasquen, a ver a su hija Danielsys Alejandra Oropeza Piñero, de 01 año y nueve meses de edad, yo estaba descansando cuando llego y se metió al cuarto ya que tenia la puerta sin seguro por que estaba esperando a mi tía Rosaura Andrade con quien vivo desde hace un año y medio, de repente sonó el teléfono de mi casa y yo salí a atender la llamada, cuando mi ex marido agarro mi hija de donde estaba dormida y quería llevársela a la fuerza yo le dije que no lo hiciera porque estaba dormida, de repente me agarro y quiso maltratarme pero yo me defendí dándole una bofetada, el se enfureció mas de lo que ya estaba y me agarro y me agredió física y verbalmente con palabras obscenas anteriormente me amenazaba con que si me buscaba otra pareja me iba a matara a mi y a la persona que se me acerque, a mi hija también la golpeo, los vecinos al oír que me estaba agrediendo a mi y a mi hija llamaron para la comisaría de Unda, minutos después llego la una comisión policial a mi casa y me ayudaron, me siento desesperada quiero paz y tranquilidad, no quiero que se me acerque mas ya que tengo miedo de que me pueda hacer algo peor mas adelante. Es todo” Folio 05, 06 y 07.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2009, suscrita por el Detective Miguel Ángel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia que se recibió en calidad de detenido al ciudadano Daniel Jesús Oropeza Medina. Folio 10 y vuelto.
4.- Acta de Inspección técnica Nº 1449, de fecha 26-09-2009, practicada por los funcionarios Detective Richard José Galíndez Vásquez y el Agente Oscar Gregorio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vivienda sin numero, ubicada al final de la calle 01, del Barrio Manuel Espinoza Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa. Folio 14 y vuelto.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley especial en concordancia con lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Celis María Piñero Pérez y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Daniel Jesús Oropeza Medina, la medida la medida de seguridad y protección a la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de manera personal por si o por terceras personas.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Daniel Jesús Oropeza Medina, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
2) Se mantiene la precalificación del delito realizada por el Ministerio Publico, de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Celis María Piñero Pérez.
3) Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
4) Se decretan la medida la medida de seguridad y protección a la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse el imputado Daniel Jesús Oropeza Medina a la victima de manera personal por si o por terceras personas.
Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Secret.
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