REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Septiembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4569-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Cleiber Ernesto Arguello Villegas
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García
VICTIMA: Ortiz Arenas Alberto.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto Zambrano
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 28-09-09, siendo las 11:15 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Cleiber Ernesto Arguello Villegas, venezolano, natural de de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-12-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.882.807, obrero, residenciado en el Barrio la Importancia, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 23-09-2009, a las 07:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría de los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “el día sábado 26 de Septiembre de 2009, siendo las (07:30 p.m.), fue aprehendido el ciudadano Cleiber Ernesto Arguello Villegas, por funcionarios adscritos a la Dirección general de Policía “Los Próceres, quienes en ejerció de sus funciones de patrullaje, específicamente en el Barrio el Cambio, calle Nº 02, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando avistan un vehiculo clase moto, tipo paseo, marca Susuki, modelo AX-100, color azul, al estacionarse, le solicitan los documentos de propiedad del vehiculo moto, no presentando ningún documento que le acredite propiedad, resultando que este vehiculo guarda relación por solicitud con expediente signado con el numero I-255.875 de fecha 26-09-2009, por el delito de Robo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por denuncia del ciudadano Ortiz Arenas Alberto, razón por lo cual proceden los funcionarios de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a la aprehensión del referido ciudadano, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Ortiz Arenas Alberto, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Cleiber Ernesto Arguello Villegas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar” y expuso: “Eso fue el sábado a eso de las 07 de la noche, me detuvieron en el barrio el cambio, sector 3, ellos me detuvieron en un carro , me están metiendo la acusación de que yo me había robado la moto”

Por su parte la Defensora Publica, Abogada Milagro Gallardo, manifestó: “Esta defensa considera que no existen elementos suficientes para la imposición de la medida solicitada por la fiscal, toda que no consta la denuncia de la persona a la que supuestamente le robaron la moto”, Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-2009, suscrita por el Detective Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de remisión en calidad de detenido al ciudadano Kleiber Ernesto Arguello Villegas y un vehiculo tipo moto, marca Suzuki, modelo AX100, color azul serial de chasis LC6PAGA1580802207. Folio 01.

2.-Acta de Inspección Técnica Nº 1455, de fecha 27-09-2009, practicada por los funcionarios Detectives Luis Torres y Williams Azuaje, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un Vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la avenida los ilustres con avenida Simon Bolívar, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 02.

3.-Acta Policial, de fecha 26-09-2009, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP), Barrios Castellanos Luis Enrique, adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría “Los Próceres”, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 04.

4.-Acta de Entrevista, de fecha 26-09-2009, formulada por el ciudadano Argenis Abismael, ante la Dirección General de la Policía de la Comisaría de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 05.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el vehiculo moto al momento que los funcionarios adscritos al Comisaría de los Próceres lo abordan y le solicitan la documentación del vehiculo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Ortiz Arenas Alberto y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Cleiber Ernesto Arguello Villegas, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Cleiber Ernesto Arguello Villegas, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se califica el delito como aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
3) Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se impone a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad , prevista en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, es decir, la presentación una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;