REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 04 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
Causa n° 1CS-6348-09
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ (E) DE CONTROL N° 1: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI SCHWARZENBERG
SECRETARIA: ABG. VICTORIA VILLAMIZAR
IMPUTADOS: NESTOR JOSÉ GUEDEZ GIL, venezolano, soltero, portador de la Cédula de identidad V- 10.059.430, de 33 años de edad, nacido el 24/01/1969, de profesión u oficio: CABO Primero De la Policía, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja carrera 6, casa N° 0-315 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO, venezolano, soltero, portador de la Cédula de identidad V- 9.403.727, de 34 años de edad, nacido el 29/05/1967, de profesión u oficio: Sargento mayor de la Policía, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, sector II, casa N° 14 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Antonio Fernández.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ERITZÓN GUSTAVO PAZ URDANETA
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA.
VICTIMA: DOUGLAS ANTONIO FERNÁNDEZ.
Vista la solicitud de Revisión de Medida, mediante la cual el Abg. Eritzón Gustavo Paz Urdaneta, en su carácter de defensor privado de los Imputados WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO y NESTOR JOSÉ GUEDEZ GIL, plenamente identificados en el presente asunto penal, solicita por vía de examen y revisión, se acuerde a su defendida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima manifestó que ellos no habían sido los presuntos autores del hecho. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del COPP, " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. Siendo así se observa que los imputados WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO y NESTOR JOSÉ GUEDEZ GIL, le fue decretada Medida de privación Judicial de Libertad, en fecha 10/08/2009; por este Tribunal en funciones de Control N° 01, por cuanto quien aquí decidió consideró que se encontraban satisfechos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entre ellos; en primer lugar la presunta comisión de un hecho punible tipificado por Ley; que no se encuentra evidentemente prescrito; y que establece pena de prisión, como medio de castigo por la ejecución de dicho hecho; basándonos claro en la Tipologia Jurídica precalificada por el Ministerio Publico y mantenida así hasta ahora en esta etapa del proceso por este Tribunal; Considera además esta Juzgadora que los Fundados elementos de convicción; que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, presentados por el titular de la Acción penal; aun no han sido desvirtuados como para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva; por cuanto la Representación Fiscal, solicito un procedimiento ordinario, siendo el mismo acordado por este Tribunal, indicándole a esta Juzgadora en su oportunidad que existían diligencias por practicarse y que si bien es cierto que las resultas de la misma podrían exonerar de responsabilidad al imputado, no es menos cierto que también podrían agravar su participación en el hecho y recordándole a la defensa que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, garantía esta entendida como su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, para la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP. Además es de hacer notar la gravedad del presunto delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de la vida de una de una persona que es lo más preciado puede tener el ser humano; y en consecuencia por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la ya mencionada búsqueda de la verdad, considera este Tribunal que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, y acordada por este Tribunal así como de las actuaciones que cursan en autos aun no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y considerando que no han los motivos que fueron estimados por esta Juzgadora en la oportunidad del decreto de la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera innecesario en esta etapa del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ya que podrían verse insatisfechas las resultas del proceso. Así se decide.
Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 10/08/2009, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado; como para el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas ni el articulo 256 del COPP y por tanto Se Niega la Solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; solicitada por la defensa Privada a favor del Imputado de Autos; por lo supraanalizado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Eritzón Gustavo Paz Urdaneta, en su carácter de defensor privado de los Imputados NESTOR JOSÉ GUEDEZ GIL, venezolano, soltero, portador de la Cédula de identidad V- 10.059.430, de 33 años de edad, nacido el 24/01/1969, de profesión u oficio: CABO Primero De la Policía, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja carrera 6, casa N° 0-315 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO, venezolano, soltero, portador de la Cédula de identidad V- 9.403.727, de 34 años de edad, nacido el 29/05/1967, de profesión u oficio: Sargento mayor de la Policía, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, sector II, casa N° 14 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han variado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año 2009.
JUEZ (T) DE CONTROL N° 01
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA VILLAMIZAR