REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 08 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

Causa N° 1CS-6348-09


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZ (E) DE CONTROL N° 1: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI SCHWARZENBERG

SECRETARIA: ABG. VICTORIA VILLAMIZAR

IMPUTADOS: NESTOR JOSÉ GUEDEZ GIL, venezolano, soltero, portador de la Cédula de identidad V- 10.059.430, de 33 años de edad, nacido el 24/01/1969, de profesión u oficio: CABO Primero De la Policía, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja carrera 6, casa N° 0-315 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO, venezolano, soltero, portador de la Cédula de identidad V- 9.403.727, de 34 años de edad, nacido el 29/05/1967, de profesión u oficio: Sargento mayor de la Policía, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, sector II, casa N° 14 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Antonio Fernández.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. ERITZÓN GUSTAVO PAZ URDANETA

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA.

VICTIMA: DOUGLAS ANTONIO FERNÁNDEZ.




Vista el escrito presentado por el Abogado Eritzón Gustavo Paz Urdaneta, abogado de confianza de los imputados de autos, este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actuaciones, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva acordada a los imputados NESTOR JOSÉ GUEDEZ GIL y WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10/08/2009.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10/08/2009, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados NESTOR JOSÉ GUEDEZ GIL y WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Antonio Fernández.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, y segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de una revisión a la causa que fue consignada en fecha 07/09/2009 declaración e interrogatorio realizado a la víctima ciudadano Douglas Antonio Fernández Quevedo, quien manifestó entre otras cosas los nombre de los funcionarios que lo golpearon hasta quedar inconciente y dijo que los imputados de autos NESTOR JOSÉ GUEDEZ GIL y WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO en ningún momento lo golpearon que quienes lo golpearon fueron los funcionarios Roa y Ernesto León, por lo que este Tribunal considera que el Ministerio Público debe continuar con la investigación y esclarecer los hechos atribuido a los imputados, quienes mientras la investigación continua pudiera someterse al proceso por medio de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad; se presume que los mismos no se encuentran solicitados o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, Juicio y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización; se presume que son personas de escasos recursos económicos, situación que no les permite la posibilidad de establecerse en una ciudad del extranjero y evadir el proceso; por lo que desvirtuado el peligro de fuga, y encontrándose los mismos en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado con la declaración de la víctima, a criterio de este Tribunal, considera Procedente Acordar Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como son presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada treinta (30) días.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; y al no quedar descartado en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (artículo 243 Estado de Libertad), una vez realizada la revisión y consignada la copia certificada de la declaración que la víctima rindiera ante el Ministerio Público, estima como Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso que esta iniciado, como es la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado y quedando desvirtuado el peligro de fuga SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada, a favor de los imputados: NESTOR JOSÉ GUEDEZ GIL, venezolano, soltero, portador de la Cédula de identidad V- 10.059.430, de 33 años de edad, nacido el 24/01/1969, de profesión u oficio: CABO Primero De la Policía, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja carrera 6, casa N° 0-315 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y WILFREDO ANTONIO MEJIAS ALVARADO, venezolano, soltero, portador de la Cédula de identidad V- 9.403.727, de 34 años de edad, nacido el 29/05/1967, de profesión u oficio: Sargento mayor de la Policía, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, sector II, casa N° 14 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Antonio Fernández, se le impone presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado cada treinta (30) días. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese el respectivo traslado a los fines de imponer a los imputados sobre lo acordado el día de hoy y luego impuestos de la decisión se acuerda librar boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare a los ocho (8) días del mes de Septiembre del año 2009

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 1.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

LA SECRETARIA.



ABG. VICTORIA VILLAMIZAR.