REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, 09 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4495-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 07/09/2009 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano VICTOR MANUEL BENCOMO RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02, con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Nicolás Ladera Villegas y Giovanny Montilla, este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, así como igualmente solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

VICTOR MANUEL BENCOMO RUIZ, venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1954, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 5.107.171, hijo de Luis Antonio Bencomo (v) y Ramona de Bencomo, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, con carrera quinta, Guanare Estado Portuguesa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano VICTOR MANUEL BENCOMO RUIZ, los hechos acaecidos en fecha 05/09/2009, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, por fue aprehendido por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, debido a que en el referido organismo se tuvo conocimiento que siendo aproximadamente las 07:25 de la noche del citado día, en la carrera 11 con calle 13 del Barrio La Arenosa, Guanare Estado Portuguesa, había ocurrido una colisión entre vehículos: vehículo N° 01, Placa S/P, Clase Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo Gx-100, Color Azul y Multicolor, Tipo Paseo, Año 2006, Serial de Carrocería LC6PAGA1X68872914, Conductor: JOSÉ NICOLÁS LADERA VILLEGAS, vehículo N° 02,

Placa AA878SE, Marca Kia, Modelo Río, Color Blanco, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8LCDC22329E008693, propietaria María Alejandra Pérez Colmenares y el Conductor: VICTOR MANUEL BENCOMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.107.171, como resultado de esta colisión resultó lesionado el primer conductor ciudadano: JOSÉ NICOLÁS LADERA VILLEGAS, Traumatismo Craneoencefálico Leve y Aliento Etílico de Bebidas Alcohólicas, y su acompañante GIOVANNY MONTILLA, quien presento: Tec Compensado y Trauma de Tórax Abdominal Carrado. Por estos hechos narrados, la fiscalía primara del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano VICTOR MANUEL BENCOMO RUIZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02, con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Nicolás Ladera Villegas y Giovanny Montilla, solicitando igualmente se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, previstas y sancionadas en el artículo 256 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02, con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Nicolás Ladera Villegas y Giovanny Montilla, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.




SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado VICTOR MANUEL BENCOMO RUIZ, éste Tribunal de Control Nº 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL BENCOMO RUIZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de cometer el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02, con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Nicolás Ladera Villegas y Giovanny Montilla, cuya pena a imponer es de uno (1) a d0ce (12) meses de prisión o multa de 25 unidades tributarias, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta Policial, de fecha 05/09/2009, la cual consta al folio 02, suscrita por el funcionario Gregorio Benedicto Sequera Jiménez, quien narró las circunstancias del hecho y de la aprehensión del imputado.
B.) Diagnostico Medico, de fecha 05/09/2009, inserta al folio 16, realizada por el Dr. Rodolfo De Bari, Emergencia de Adultos del Hospital Dr. Miguel Oraá, quien indica el estado de salud de la victima.
C.) Diagnostico Medico, de fecha 05/09/2009, inserta al folio 17, realizada por el Dr. Franco Aponte, quien indica el estado de salud de la victima.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, en cuanto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02, con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Nicolás Ladera Villegas y Giovanny Montilla, compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano VICTOR MANUEL BENCOMO RUIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02, con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Nicolás Ladera Villegas y Giovanny Montilla; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2.009.

Juez Temporal de Control Nº 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Rosa Maricel Acosta.