REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 09 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
1C-4496-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 07/09/2009 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: VICTOR GUILLERMO MORENO LINAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS PABÓN, así como igualmente solicitó imposición de una medida cautela sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y la apertura al procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones
DATOS DEL IMPUTADO
VICTOR GUILLERMO MORENO LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.328.267, de 32 años de edad, nacido el 06-04-1977, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio el Cambio, calle Nº 03, Sector Nº 03, casa Nº A-40, Guanare Estado Portuguesa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano VICTOR GUILLERMO MORENO LINAREZ, los hechos acaecidos en fecha 05/09/2009, siendo aproximadamente las 12:20 de la de la noche, el funcionario vigilante Argenis José Salas Lozada, adscrito al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA TERRESTRE Y TRANSITO TERRESTRE, COMANDO DE UNIDAD NUMERO 54 PORTUGUESA, GUANARE, encontrándose de servicio en el Puesto de Transito de Guanare, fue comisionado, para que se trasladara a la Carretera Guanare sector la Curva, municipio Guanare, Estado Portuguesa, haciendo acto de presencia a eso de las 12:20 de la noche, al llegar pudo constar que se trataba de una colisión entre vehículos con uno 01 muerto ocurrido a eso de las 11:05 de la noche del mismo día seguidamente se elaboro el croquis demostrativo del área del accidente, dibujado los vehículos en su posición final, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera VEHICULO UNO 01, AUTOBUS, SERVICIO: PUBLICO, PLACAS: AB551X, MARCA BLUE BIRD, MODELO: ALL AMERICAN, TIPO COLECTIVO: AÑO 1978, COLOR ROJO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA 127336F41177, S/M: V-8 CONDUCTOR Nº 01 VICTOR GUILLERMO MORENO LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.328.267, de 32 años de edad, nacido el 06-04-1977, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio el Cambio, calle Nº 03, Sector Nº 03, casa Nº A-40, Guanare Estado Portuguesa, con licencia y certificado medico de Quinto grado expedida en Guanare, Propietario: PRIVATUR C.A. Dirección: Av. José Maria Vargas con callejón Don Pepe, Guanare Estado Portuguesa, VEHICULO Nº 02, CLASE AUTOMOVIL, SERVICIO: PARTICULAR, PLACAS: AVT-846, MARCA FIAT, MODELO SPAZIO, TIPO: COUPER, AÑO: 1985, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD147A00689272, CONDUCTOR Nº 02 (FALLECIDO EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE) JUAN CARLOS PABON, titular de la cedula de identidad N° 14.332.801, de 31 años de edad, nacido el 25/03/1978, soltero, de profesión u oficio Albañil, no portaba licencia, portando el certificado medico de tercer grado, expedida en Guanare, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 03, casas s/n, callejón Bis, 11, Municipio Guanare Estado Portuguesa, PROPIETARIO: ANTONIO JEAN CLIVA, Residenciado en Valencia Estado Carabobo; Seguidamente se procede al despeje de la vía y tomar fijaciones fotográficas, se presento una comisión del cuerpo de bomberos al mando del Sargento 2do Jesús Mendrique y el Sargento 2do, Alex Canelones en la Unidad Patrullera 0025 quienes procedieron a sacar el cadáver del conductor del segundo vehiculo, fallecido en el lugar del accidente que quedo aprisionado con los amasijos de hierro dentro del vehiculo trasladando el cadáver al hospital Dr. Miguel Oraa de este ciudad, luego procedí a enviar a los vehículos al estacionamiento corralitos de Guanare Estado Portuguesa; luego me traslade a la morgue del al hospital Dr. Miguel Oraa me entreviste con el medico de guardia la Doctora Patóloga Zuleima Arambule quien me hizo entrega del diagnostico medico de la persona fallecida quien le diagnosticaron Politraumatismo”. Por estos hechos narrados, la fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado VICTOR GUILLERMO MORENO LINAREZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS PABÓN; solicitando igualmente se acuerde la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS PABÓN, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.
SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado VICTOR GUILLERMO MORENO LINAREZ, éste Tribunal de Control Nº 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano VICTOR GUILLERMO MORENO LINAREZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano VICTOR GUILLERMO MORENO LINAREZ, debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, es decir momentos después de haber tenido el accidente de transito donde resulta una persona muerta, entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS PABÓN, cuya pena a imponer es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 05/09/2009, inserta al folio 2, siendo aproximadamente las 12:20 de la de la noche, el funcionario vigilante Argenis José Salas Lozada, adscrito al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA TERRESTRE Y TRANSITO TERRESTRE, COMANDO DE UNIDAD NUMERO 54 PORTUGUESA, GUANARE, encontrándose de servicio en el Puesto de Transito de Guanare, fue comisionado, para que se trasladara a la Carretera Guanare sector la Curva, municipio Guanare, Estado Portuguesa, haciendo acto de presencia a eso de las 12:20 de la noche, al llegar pudo constar que se trataba de una colisión entre vehículos con uno 01 muerto ocurrido a eso de las 11:05 de la noche del mismo día seguidamente se elaboro el croquis demostrativo del área del accidente, dibujado los vehículos en su posición final, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera VEHICULO UNO 01, AUTOBUS, SERVICIO: PUBLICO, PLACAS: AB551X, MARCA BLUE BIRD, MODELO: ALL AMERICAN, TIPO COLECTIVO: AÑO 1978, COLOR ROJO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA 127336F41177, S/M: V-8 CONDUCTOR Nº 01 VICTOR GUILLERMO MORENO LINREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.328.267, de 32 años de edad, nacido el 06-04-1977, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio el Cambio, calle Nº 03, Sector Nº 03, casa Nº A-40, Guanare Estado Portuguesa, con licencia y certificado medico de Quinto grado expedida en Guanare, Propietario: PRIVATUR C.A. Dirección: Av. José Maria Vargas con callejón Don Pepe, Guanare Estado Portuguesa, VEHICULO Nº 02, CLASE AUTOMOVIL, SERVICIO: PARTICULAR, PLACAS: AVT-846, MARCA FIAT, MODELO SPAZIO, TIPO: COUPER, AÑO: 1985, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD147A00689272, CONDUCTOR Nº 02 (FALLECIDO EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE) JUAN CARLOS PABON, titular de la cedula de identidad N° 14.332.801, de 31 años de edad, nacido el 25/03/1978, soltero, de profesión u oficio Albañil, no portaba licencia, portando el certificado medico de tercer grado, expedida en Guanare, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 03, casas s/n, callejón Bis, 11, Municipio Guanare Estado Portuguesa, PROPIETARIO: ANTONIO JEAN CLIVA, Residenciado en Valencia Estado Carabobo; Seguidamente se procede al despeje de la vía y tomar fijaciones fotográficas, se presento una comisión del cuerpo de bomberos al mando del Sargento 2do Jesús Mendrique y el Sargento 2do, Alex Canelones en la Unidad Patrullera 0025 quienes procedieron a sacar el cadáver del conductor del segundo vehiculo, fallecido en el lugar del accidente que quedo aprisionado con los amasijos de hierro dentro del vehiculo trasladando el cadáver al hospital Dr. Miguel Oraa de este ciudad, luego procedí a enviar a los vehículos al estacionamiento corralitos de Guanare Estado Portuguesa; luego me traslade a la morgue del al hospital Dr. Miguel Oraa me entreviste con el medico de guardia la Doctora Patóloga Zuleima Arambule quien me hizo entrega del diagnostico medico de la persona fallecida quien le diagnosticaron Politraumatismo.
B) Croquis del Accidente de fecha 05/09/2009, Suscito por el Funcionario ARGENIS JOSE SALAS, la cual consta al folio cuatro y cinco (04 y 05).
C) Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 06/09/09, siendo 01:20 de la mañana, carretera vía Guanare vía Morita sector La Curva adyacente a la entrada del Caserío de Guerrilandia Municipio Guanare encontrándose el cadáver de una persona que según su identificación se pertenece a Juan Carlos Pavón, con instrucciones del forense en la forma siguiente: signos de muerte sin signos vitales, aspecto de rigidez cadavérica, musculosas contraídos; descripción y postura del cuerpo: Sedente de posición sentado. (Folio 06 BTO).
D) Tomas fotográficas del accidente, del Folio 13 hasta el folio 16.
E) Acta de Defunción de fecha 06/09/09, del ciudadano Juan Carlos Pavón, (hoy occiso), la cual consta al folio 18.
TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS PABÓN, compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO:. Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa y se Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano VICTOR GUILLERMO MORENO LINAREZ, antes identificado, por la presunta comisión del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS PABÓN, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve (9) días del mes de septiembre de 2.009.
La Juez de Control Nº 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Rosa Maricel Acosta.