REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 09 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4497-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 07/09/2009 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, por la Fiscalía primera del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano JOSÉ URBANO ALDANA PACHECO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02, con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Benito Aldana y Luis Enrique Torres, este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, así como igualmente solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSÉ URBANO ALDANA PACHECO, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cedula de identidad N° 13. 391. 282, residenciado en el sector Cuchilla Alta, casa S/N, Municipio Sucre Estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ URBANO ALDANA PACHECO, los hechos acaecidos según acta policial en la que se deja constancia de: “En el día Sábado 05 de Septiembre 2009, siendo las 06:35 de la tarde, y encontrándome de servio en el puesto de transito y Auxilio Vial Biscucuy, fui comisionado por el clase de inspección STO /2DOA (TT) 3319 QUINTERO ESTRUDES para la averiguación de un accidente ocurrido en la Carretera Nacional Biscucuy Guanare sector el cacho KM. 39 ESTADO `PORTUGUESA; de inmediato me traslade al lugar antes indicado, en la unidad motorizada de este Comando, haciendo acto de presencia a eso de las 06.40 de la tarde, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISION ENTRE VEHICULO CON LESIONADOS (02) ocurrido a esos de las 06:30 de la tarde, del mismo día procedí a elaborar el grafico demostrativo del accidente dibujando los vehículos en la posición en la cual quedaron de inmediato identifique al conductor del vehiculo n 01, placa AO137X, marca SCANIA, Modelo paradiso 1200, años 2007, d 52 puestos, color rojo, S/C: 9BSK6X2BO73605032, propiedad DEL SISTYEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL (SITSSA) RIF. G. 20007749-2, ubicado en el terminal de Oriente Caracas, conductor FRANCISCO JAVIER LOPEZ, (V) de 41 años de edad, soltero, d profesión chofer, CIV. 10.505.041, reside en Caracas barrio Santa Ana 2da calle Nº 13, Antimano . El Vehiculo Nº 02, QUEDO IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA PLACAS paf- 887. Modelo Land Cruiser, tipo techo lona particular rustico, año 1978, S/C FJ40910918, propietario y conductor, JOSE URBANO ALDANA PACHECO, (V) de 39 años de edad, soltero, agricultor, con cedula de identidad 13.391.282, reside en el sector cuchilla alta casa sin numero, Municipio Sucre Estado Portuguesa, seguidamente me traslade al Hospital tipo 1 de Biscucuy para entrevistarme con la doctora CARLA COLMENAREZ C.I. 16.565.475, (MEDICO DE GUARDIA) , quien me facilito datos de los lesionados para el primer lesionado ciudadano JOSE BENITO ALDANA /V) DE 45 AÑOS DE EDAD, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.407.036, reside en el caserío Tucupido casa sin numero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, presentando según diagnostico TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO LEVE, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO INTOXICACION ETILICA, siendo trasladado al Hospital Dr. MIGUEL ORAA de Guanare, donde quedo hospitalización. Para el segundo lesionado ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES (V) titular de la cedula de identidad Nº 11.813.735, reside en el Caserío Tucupido, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, presentando según diagnostico: FRACTURA DE CLAVICULA, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO INTOXICACION ETILICA. Quien fue referido al Hospital MIGUEL ORAA, de Guanare, donde quedo Hospitalizado……. ” . Por estos hechos narrados, la fiscalía primara del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JOSÉ URBANO ALDANA PACHECO, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02, con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Benito Aldana y Luis Enrique Torres, solicitando igualmente se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, previstas y sancionadas en el artículo 256 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02, con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Benito Aldana y Luis Enrique Torres, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ URBANO ALDANA PACHECO, éste Tribunal de Control Nº 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano JOSÉ URBANO ALDANA PACHECO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de cometer el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02, con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Benito Aldana y Luis Enrique Torres, cuya pena a imponer es de uno (1) a d0ce (12) meses de prisión o multa de 25 unidades tributarias, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta Policial, de fecha 05/09/2009, la cual consta al folio 02, suscrita por el funcionario Imbel José Briceño, quien narró las circunstancias del hecho y de la aprehensión del imputado.
B.) Diagnostico Medico, de fecha 05/09/2009, inserta al folio 15, realizada por la Dra. Carla Colmenares, quien indica el estado de salud de las victimas.
C.) Croquis del Accidente de fecha 05/09/2009, Suscito por el Funcionario Imbel Briceño, la cual consta a los folios 4 y 5.


TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, en cuanto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02, con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Benito Aldana y Luis Enrique Torres, compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano JOSÉ URBANO ALDANA PACHECO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02, con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Nicolás Ladera Villegas y Giovanny Montilla; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2.009.

Juez Temporal de Control Nº 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Rosa Maricel Acosta.