REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 09 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N°1C-4498-09
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia y de presentación de imputado este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 130, 373 y 246 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MIGUEL ALBERTO CARRILLO, Colombiano, indocumentado, de mayor edad, de 52 años de edad, nacido el 07-08-57, natural de Barranquilla Colombia, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francis Elena Carrillo (v) y Miguel Ángel (v), residenciado en la Calle 19 con Carrera 09 y 10, Casa que esta diagonal a la Licorería Flor de Lara Barrio Cementerio, Guanare Estado Portuguesa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MIGUEL ALBERTO CARRILLO, los hechos acaecidos en fecha 06/09/2009, cuando dejan constancia funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa la aprehensión flagrante del hoy imputado al momento de participar activamente en el presente hecho, donde figura como víctima Julio Cesar Pulido, ya que una comisión de funcionarios adscrito a la Comisaría los Próceres, en el momento en que se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad específicamente por la carrera 08, con calle 17 del Barrio Cementerio, cuando avistaron a un ciudadano que iba corriendo en persecución de otro ciudadano, este ciudadano al ver los funcionarios le hace un llamado manifestándole que el ciudadano que perseguía se había hurtado una maquina de soldar del edificio en construcción que esta cuidando, ubicado en la carrera 07 frente a CANTV al lado de la Lavandería Portuguesa, identificándose de la manera siguiente Ajaque Guillermo Antonio, de inmediato procedieron los funcionarios a darle alcance, el mismo dijo ser y llamarse Miguel Alberto Carrillo, a quien le encontraron en su poder una Maquina de soldar marca AC WELDERTEK, Modelo MAQ 01 E, Serial N° 081102477, Color Rojo, con tres cables sobresaliente de Color Negro con su respectivas pinza, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden de la fiscal de guardia. Por estos hechos narrados, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Guanare, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano MIGUEL ALBERTO CARRILLO, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Pulido; solicitando igualmente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, y se ordene la prosecución del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Primera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Pulido, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano una maquina de soldar, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MIGUEL ALBERTO CARRILLO, éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano MIGUEL ALBERTO CARRILLO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, ya que el mismo según las actuaciones fue perseguido por la víctima quien lo señaló de haberse llevado la maquina en cuestión, encuadrando entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal, cuya pena a imponer es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el referido delito es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal y presentar constancias de residencia, de trabajo y fotocopia de la Cédula de Identidad.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta de Denuncia, de fecha 06/09/2009, la cual consta al folio 02, de la presente causa, en la cual el ciudadano Ajaque Guillermo Antonio, formula una denuncia quien expuso: “Yo presto servicio de vigilancia en un edificio en construcción que esta ubicado, en la carrera 07 a lado de la lavandería portuguesa frente a CANTV, cuando salí 04:15 hora de la tarde, con las intenciones de comprar un agua, a los pocos minutos regrese, en lo que estoy abriendo el candado del portón, oí en la parte de arriba sobre el primer piso en construcción como alguien que sale corriendo, de inmediato dentro para ver que es lo que sucede, cuando oigo de la parte de afuera del portón al voltear la mirada observo que en la parte de la calle a un ciudadano que se había lanzando del primer piso del edificio, salgo para afuera, y veo que el ciudadano va en veloz huida con una maquina de soldar de color roja en el hombro de lado derecho, y este vestía una camisa color rojo con pantalón Jean color azul, yo le pegue un grito para ver si soltaba lo que se había hurtado, en vista que no lo largo yo lo empecé a perseguirlo, por la calle 17, al cruzar en la esquina, vi que venia una pareja de motorizado de la policía le hice seña y esto se acercaron a mi y le dijes que el ciudadano que iba corriendo se había hurtado una maquina de soldar….
B.) Acta Policial, de fecha 06/09/2009, la cual consta al folio 03, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado.
C.) Acta de entrevista, de fecha 06/09/2009, inserta al folio 4, donde se deja constancia de la entrevista del ciudadano Ajaque Guillermo Antonio.
D.) C.) Acta de Investigación Penal, de fecha 07/09/2009, inserta al folio 9, suscrita por el Agente Héctor Mendoza, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándome en mis labores de servicios, se presento comisión de la policía Estadal, al mando del distinguido Betancourt Yorman, trayendo oficio N° 086-09 de esta misma fecha, mediante el cual remite en calida de detenido, al Ciudadano: Miguel Alberto Carrillo.
E.) D.) Acta de Investigación Penal, de fecha 07/09/2009, inserta al folio 12, suscrita por el Agente Héctor Mendoza, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-255.750, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), me traslade en compañía del detective Luís Torres, en la unidad de este despacho, hacia un edificio en construcción, ubicado la carrera 7 entre calle 16 y 17 de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica y averiguaciones en torno a la presente causa en dicho inmueble, fuimos atendido por un funcionario a quien nos le identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e impuesto de nuestra presencia el mismo se identifico como: Ajaque Guillermo Antonio, quien nos manifestó tener conocimiento de los hechos, por cuanto fue la persona que formulo la denuncia…..
E.) Experticia de reconocimiento, de fecha 07/09/2009, inserta al folio 13, donde se deja constancia de la inspección en un Establecimiento e proceso de fabricación, ubicado en la carrera 06 entre calles 16 y 17, Diagonal a la sede de CANTV, Municipio Guanare Estado Portuguesa…
F) Experticia N° 9700-254-911, de fecha 07/09/2009, inserta al folio 16, suscrita por el detective T.S.U. Luís Torres Castillo quien expone como conclusión: para los efectos del presente avalúo real, se tomo muy en cuenta las características particulares de las piezas, tales como el estado de conservación, marca, modelo y su justipreciado actual en el mercado asciende a la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares….

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, en cuanto al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Pulido, compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano MIGUEL ALBERTO CARRILLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Pulido; de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal y presentar constancias de residencia, de trabajo y fotocopia de la Cédula de Identidad. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2.009.

Juez Temporal de Control Nº 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Rosa Maricel Acosta.