REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 17 de Septiembre del 2009
199º y 150º
Causa Nº 2C- 1889/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscales: Abg. Mercy Ramos, Carla Catalina Ferreira Fernández y Abg. Etni Canelón
Victima: Herederos o causahabiente de Orlando Silva, Ricardo Reina y José Daniel Colmenarez Vargas y Laura Daniel Torrealba Vargas, Víctor Manuel Torrealba y Leni Silva.
Defensores: Abg. Armando José Andueza y Abg. Jesús González.
Imputados: Moisés Gregorio Linares, Juan Carlos Linares Vargas y Javier Mujica Rivero
Delitos: (Primera Acusación): Asociación para Delinquir y Sicariato (Art. 6 y 12 L.O.D.O); Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles (Art. 406.1º C.P.), Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad (Art. 406.1 en relación con el Art. 84.3 C.P.); (Segunda Acusación): Homicidio Intencional Calificado ( Art. 406.1º C.P), Lesiones Personales Intencionales de Graves ( Art. 415 C.P), Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad ( Art. 413 C.P) y Uso Indebido de Arma de Fuego ( Art. 281 C.P.).
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.
Vistas, la acusación presentada por los Fiscales Cuadragésimo Primero y Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con competencia plena Abogadas Abg. Mercy Ramos, Carla Catalina Ferreira Fernández, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de Acarigua Abg. Giovanna de la Rosa y Fiscal Tercero del Ministerio del Primer Circuito de la Jurisdicción del Estado Portuguesa Abg. Daniel D`Andrea , en contra de los acusados Juan Carlos Linarez Vargas, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.541.203, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 04/01/1978, soltero y residenciado en Barrio 23 de Enero, avenida 16, calles 6 y 7, casa Nº 5 Acarigua Portuguesa; Moisés Gregorio Linarez, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.848.873; natural de Acarigua Estrado Portuguesa, con fecha de nacimiento 15/09/1974, soltero y residenciado en el Barrio 23 de Enero, avenida 16, calle 6 y 7 Acarigua Estado Portuguesa y Javier Mujica Rivero, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.584.087, natural de Acarigua Estrado Portuguesa, con fecha de nacimiento 22/10/1977, soltero y residenciado en Urbanización Las Villas del Pilar, segunda de etapa, calle 7, casa Nº 702, Araure Estado Portuguesa; por estimarlos responsables de los delitos: (Primera Acusación): Asociación para Delinquir y Sicariato (Art. 6 y 12 L.O.D.O); Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles (Art. 406.1º C.P.), Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad (Art. 406.1 en relación con el Art. 84.3 C.P.); (Segunda Acusación): Homicidio Intencional Calificado ( Art. 406.1º C.P), Lesiones Personales Intencionales de Graves ( Art. 415 C.P), Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad ( Art. 413 C.P) y Uso Indebido de Arma de Fuego ( Art. 281 C.P.); fundamentando su acusación en los hechos:
Primera Acusación: “ Los presentes hechos se originan en fecha 07 de marzo del 2008, cuando siendo aproximadamente las entre las 9:00 y 10:00 de la noche en la vivienda de la familia Reina Ramírez, ubicada en la cale 26 entre las avenidas 38-39, casa número 38-49 del Barrio Paraguay en la ciudad de Acarigua de este Estado Portuguesa; ingreso un ciudadano que a lo largo de las investigaciones realizadas quedo plenamente identificado como Javier Mujica Rivero, quien con un arma de fuego accionó en contra la humanidad de las víctimas directas en el presente caso, específicamente dos disparos en la cara y el cuello del ciudadano que en vida respondía al nombre de Ricardo José Reina Ramírez (occiso) y un disparo en el cuello al ciudadano que en vida respondía al nombre de Orlando José Silva Rodríguez(occiso), ocasionándole la muerte de manera inmediata. De la investigación dirigida por el Ministerio Público a través del órgano auxiliar el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Homicidios, se pudo determinar que los ciudadanos Juan Carlos Linarez Vargas, Moisés Gregorio Linarez Vargas y Javier Mujica Rivero; plenamente identificados, fueron contratados por unas personas entre las cuales se encuentra Jenner Amílcar Núñez, contra quien pesa una orden de aprehensión; la cual no se ha ejecutado ya que este ciudadano huyó ( y no ha sido localizado) del sitio donde ocurrieron los hechos, quien pago la cantidad de seis mil bolívares fuertes ( Bs.6.000,00); para que asesinaran a Ricardo Reina Ramírez, por lo que los ciudadanos Juan Carlos Linarez Vargas, Moisés Gregorio Linarez Vargas y Javier Mujica Rivero, concertando voluntariamente las acciones a seguir para cometer tan despreciable acción, logran obtener un vehículo, vigilan a la victima Ricardo Reina Ramírez, por lo que efectivamente el día 7 de marzo del presente año, en virtud de que este no salio de su residencia sino que trabajó en su casa, se dirigieron hasta esa vivienda en el referido vehículo y una vez allí, Javier Mujica Rivero, procede a introducirse dentro de la vivienda y asesinan predeterminadamente a Ricardo José Reina Ramírez; sin contar que este se encontraba en compañía del Abogado Orlando José Silva Rodríguez a quien igualmente le dio muerte, este último sólo con la finalidad de no ser reconocido por éste, actuando de esta manera a traición y sobre seguros ya que ambas victimas se encontraban trabajando con el computador siendo sorprendidos por el agresor y una vez ejecutada tan horrenda y despreciable acción; Javier Mújica Rivero, salio corriendo del sitio del suceso con el arma de fuego en su mano izquierda y se va hacía la esquina, aborda el vehículo que lo viene a buscar, tripulado por los ciudadanos Juan Carlos Linarez Vargas y Moisés Gregorio Linarez Vargas, quienes huyen del lugar.
De la relación de llamadas entrantes y salientes así como de gráfico de frecuencias de los números telefónicos de los ciudadanos Juan Carlos Linarez Vargas, Moisés Gregorio Linarez Vargas y Javier Mújica Rivero, portadores de los teléfonos celulares 0424-5403226 ( Juan Carlos); 0414-5366364 (Moisés Linarez), 0414-0560049( Javier Mújica), tuvieron como puntos de encuentro la ciudad de Acarigua, teniendo como antena captadora Acarigua Centro, entre las 16:00 y 17:00 horas de la tarde, posteriormente se trasladan en vehículo automotor hasta el sitio del suceso, cambiando la antena captora de estos números móviles Cow Andres Eloy Blanco, entre las 19:00 hasta la 21:30 horas, antena esta que capta el sitio donde tuvo lugar la muerte violenta de las victimas directas en el presente caso, específicamente en la calle 26 entre las avenidas 38-39, casa sin numero 38-49 Barrio Paraguay de Acarigua Estado Portuguesa, por lo que se sostiene fundadamente que los imputados estuvieron vigilando el sitio donde se encontraba Ricardo Reina (occiso) para asegurarse que este se encontraba en su residencia por lo que el portador del teléfono móvil 0414-0560049 8Javier Mujica9, desciende de dicho vehículo se introduce en la vivienda de Ricardo Reina y le da la muerte tanto a él como al abogado Orlando Silva, quien se encontraba trabajando en dicha residencia; los otros dos números móviles esperan a cuadras del lugar y el móvil 0414-0560049, mantiene comunicación luego que comete tan brutal acción. Los tres números telefónicos salen del sitio por cuanto la antena captadora, pierde la señal de estos, es decir; técnicamente se separan y tienen nuevamente un punto de encuentro en la antena Acarigua- Centro- Este.”
Segunda Acusación: “El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano Juan Carlos Linarez Vargas, es el siguiente: El día sábado 01 de Enero del 2005, aproximadamente siendo las 8:00 horas de la noche, en el barrio Andrés Bello, callejón 4, entre avenidas 27 y 28 de Acarigua Estado Portuguesa, el imputado Juan Carlos Linarez, portando arma de fuego y en compañía de otras personas aún por identificar, quienes se desplazaban en un vehículo tipo sean, marca Ford, modelo fiesta, color verde, se detienen frente a un grupo de personas donde se encontraban los ciudadanos: José Daniel Vargas Colmenarez, Laura Daniela Colmenarez, Víctor Manuel Torrealba, Leni Coromoto Silva y desde dentro del vehículo, por cuanto se encontraban sentado en la parte del copiloto, saca un arma de fuego y sin mediar palabras y en forma repentina comienza a disparar hacia donde se encontraban todos reunidos, causándole la muerte a José Daniel Colmenarez, quien recibió heridas por armas de fuego, en el tórax y cráneo, causa determinante de su muerte, así mismo; le causa lesiones a los ciudadanos Laura Daniela Colmenares, quien recibe una herida por arma de fuego en la costilla izquierda y en la costilla derecha y en el brazo izquierdo, a Víctor Manuel Torrealba Vargas, le causa heridas por Arma de Fuego en la región costal y región inter escapular y a Leni Coromoto Silva, le causa heridas por armas de fuego en el antebrazo derecho en la pierna derecha; encontrándose en el lugar de los hechos los ciudadanos Enma Vargas, Yusmari Martínez, madre y hermana respectivamente; de la persona fallecida, Adrián Colmenarez, Janny Escobar, Rolando Abreu, Adela Gil y Yenifer Colmenarez; todos testigos presénciales de los hechos ocurridos en fecha 01/01/2005, y quienes observaron que luego de que el imputado Juan Carlos Linarez Vargas, cometiera el hecho delictivo, huye del lugar con sus acompañantes en el vehículo antes descritos.”
Hechos que ubica en los tipos penales, que en la Primera Acusación indica: Asociación para Delinquir y Sicariato (Art. 6 y 12 L.O.D.O); Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles (Art. 406.1º C.P.), Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad (Art. 406.1 en relación con el Art. 84.3 C.P.), en perjuicio de Orlando Silva y Ricardo Reina (occisos) y la Segunda Acusación indica: Homicidio Intencional Calificado (Art. 406.1º C.P), Lesiones Personales Intencionales de Graves ( Art. 415 C.P), Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad (Art. 413 C.P) y Uso Indebido de Arma de Fuego ( Art. 281 C.P.), en perjuicio de los ciudadanos José Daniel Colmenarez Vargas, Laura Torrealba Vargas, Víctor Manuel Torrealba Vargas y Leni Silva; ofrecieron los ciudadanos fiscales; respectivamente los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicitaron la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento de los acusados Juan Carlos Linarez Vargas, Moisés Gregorio Linarez Vargas y Javier Mújica Rivero y se mantengan las medidas de protección impuesta en su oportunidad legal y se le expida copia simple del acta. Seguido se les impuso a cada uno de los acusados Juan Carlos Linarez Vargas, Moisés Gregorio Linarez Vargas y Javier Mújica Rivero, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz los acusados Juan Carlos Linarez Vargas, Moisés Gregorio Linarez Vargas y Javier Mújica Rivero, libres de todo apremio y coacción e individualizadamente: “ No querer declarar”. Seguido el defensor Abogado Jesús Armado González, defensor del acusado Javier Mujica; tomo el derecho de palabra y expuso los alegatos propios de su condición, argumentando rechazar y contradecir el escrito acusatorio ya que la misma no cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en ninguno de los hechos que se le atribuyen; así mismo, manifestó que desiste de la solicitud de nulidad interpuesto en escrito respectivo; sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad e invoco el Principio de Comunidad de la Prueba; de igual forma objeto los tipos penales de Asociación para delinquir y Sicariato. Seguido intervino el Abogado Armando José Andueza; en representación de Juan Carlos Linarez Vargas y Moisés Gregorio Linarez Vargas; argumentando que se adhiere a lo expuesto por su colega y que por conocimiento que tienen de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que desiste de la solicitud de Nulidad, además rechaza y contradice el contenido de las acusaciones por estimar que no existen suficientes elementos de convicción, objeta los tipos penales de asociación para delinquir y sicariato; así como el de Uso Indebido de Arma de Fuego; peticiona una revisión de medida a favor de sus patrocinados e invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. Concluida la intervención de la defensa se le cedió el derecho de palabra a las victimas y estas expusieron: José Gregorio Reina Ramírez ( hermano de Ricardo Reina): “ Ya ase sabia lo que iba a pasar con mi hermano porque él tenia un caso en contra de Juan Francisco Alvarado; y ese día yo le dije que no saliera de la casa hasta que yo llegara, entonces se dieron cuenta de eso y es por ello que ingresaron a la casa y lo mataron, estamos completamente seguros que estos tres jóvenes fueron quienes lo mataron, incluyendo a los intelectuales que es Juan Francisco Alvarado”. Por su parte la ciudadana Emma Colmenarez, madre de José Daniel Colmenares, manifestó: “ Ese señor que esta allí ( señalando al acusado Juan Carlos Linarez), fue el que me mato a mi hijo, porque yo lo vi, yo estaba allí; y lo mato por la mujer que tenía al frente de mi casa, que salía con mi hijo; ese día estábamos en el porche de mi casa cuando vimos pasar el carro, saludaron a mi familia y tocaron corneta; yo me quede tranquila, pero cuando vi que el carro se regresó; yo me pare, y en eso él empezó a disparar como loco, no le importo que habían niños allí; por eso digo que él fue el que me mato a mi hijo, porque yo lo vi. Es todo” .
Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: En cuanto al escrito de excepciones interpuesto por la defensa, Abogado Jesús González, relacionado con la primera acusación; el cual fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; es de apreciar que el referido abogado en su oportunidad dentro de la audiencia preliminar expuso desistir de la solicitud de Nulidad de las actuaciones por falta de Imputación Formal, argumentando que por conocimiento que tiene la defensa de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Imputación formal es por lo que afirmo desistir del referido petitorio. Así mismo, este Tribunal observa que el acto conclusivo presentado por la representación fiscal; se fundamento en suficientes elementos de convicción; es por lo que se admite totalmente la Acusación presentada por los Fiscales Cuadragésimo Primero y Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con competencia plena Abogadas Abg. Mercy Ramos, Carla Catalina Ferreira Fernández y Fiscal Tercero del Ministerio del Primer Circuito de la Jurisdicción del Estado Portuguesa Abg. Daniel D`Andrea; por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de que los representantes fiscales como consecuencia de la practica de todas las diligencias necesarias y pertinentes en la correspondiente investigación; les permitió concluir que existe responsabilidad penal por parte de los acusados Juan Carlos Linarez, Moisés Gregorio Vargas y Mujica Rivero Javier; en los hechos suscitados en fecha 07 de marzo del 2008; en el Barrio Paraguay, calle 26 entre avenidas 38 y 39, casa Nº 38-49 de la ciudad de Acarigua de este Estado Portuguesa; con los cuales le dieron muerte a los hoy occiso Ricardo José Reina Ramírez y Orlando José Silva Rodríguez .
En relación a la Segunda Acusación; es de apreciar en cuanto al escrito de excepciones interpuesto por el Abogado Armando José Andueza; al respecto aprecia esta Instancia; que fue interpuesto en forma extemporánea, en atención a la interpretación del contenido del artículo 328 en lo que se refiere a el lapso que tienen las partes para interponer excepciones, promover pruebas y efectuar solicitudes; efectuada por la Sala Constitucional en fecha 15/10/2002, ya que los mismos son de carácter preclusivos y por normad d orden público no esta dada a las partes ni a los operadores de justicia relajarlos; es por ello que se declara la extemporaneidad del referido escrito; entendiéndose que la investigación dirigida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de Acarigua Abg. Giovanna de la Rosa, le permitió concluir que el acusado Juan Carlos Linarez Vargas, es responsable en el hecho ocurrido en fecha 01 de enero del año 2005, ocurrido en el Barrio Andrés Bello, callejón 4, entre avenidas 27 y 28 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en el cual con su acción; produjo el fallecimiento del ciudadano que en vida se llamara José Daniel Colmenarez Vargas y lesiones a los ciudadanos Laura Daniela Colmenarez Vargas, Víctor Manuel Torrealba Vargas y Leni Coromoto Silva.
Segundo: Se comparte la calificación Jurídica aportada por los representantes del Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de los tipos penales previstos en Código Penal, como son: (Primera Acusación): Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles (Art. 406.1º), Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad (Art. 406.1 en relación con el Art. 84.3). (Segunda Acusación): Homicidio Intencional Calificado (Art. 406.1º), Lesiones Personales Intencionales de Graves (Art. 415), Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad (Art. 413) y Uso Indebido de Arma de Fuego ( Art. 281 C.P.) y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Asociación para Delinquir y Sicariato (Art. 6 y 12) en la primera acusación; apreciando el tribunal que la razón no le asiste a lo alegado por la defensa en cuanto al delito Sicariato y Asociación para delinquir, en virtud de que las resultas de la investigación le permitieron concluir a la representación fiscal; que efectivamente estos acusados; constituyen una organización criminal; que con sus acciones u omisiones; intencionales perpetraron ilícitos; en forma directa o indirecta; con un beneficio económico; por lo tanto, esta conducta manifestada por los acusados; encuadran dentro del tipo penal de Asociación para Delinquir; de igual forma se estableció que la acción desplegada por esto acusados encuadran dentro del tipo penal de Sicariato, que no es otra cosa que dar muerte por encargo; o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada; por lo que no es procedente lo solicitado por la defensa y en cuanto a la segunda acusación, en la cual acusan por Homicidio Intencional Calificado (Art. 406.1º C.P), Lesiones Personales Intencionales de Graves ( Art. 415 C.P), Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad (Art. 413 C.P) y Uso Indebido de Arma de Fuego ( Art. 281 C.P.); estimando el Tribunal que en lo que respecta al delito de Uso Indebido de Aram de Fuego, en el legajo de actuaciones no consta ni cursa constancia o diligencia alguna que demuestre que para la fecha del hecho el acusado Juan Carlos Linarez ya no era funcionario policial; por lo que se estima que a la defensa no le asiste la razón; es por todo lo antes descrito que se comparte totalmente la calificaciones jurídicas acreditadas por los representantes del Ministerio Público en ambas acusaciones.
Tercero: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Primera Acusación:
Testimoniales:
.- Experto:
.- Valdez Bartolo y Freddy Mendoza, adscritos a la sub. Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con relación a las Acta de Inspección y Fijación Fotográfica de fecha 08/03/2008, en la que sentaron el lugar de los hechos el levantamiento de los cadáveres y la colección de evidencias de interés criminalístico.
.- Luis Sarmiento C., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, quien expondrá en relación al Acta de Reconocimiento de Cadáver, practicado a los ciudadanos Orlando José Silva Rodríguez y Ricardo José Reina Ramírez; victimas en el presente proceso.
.- Delvis Román, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, con sede central de la ciudad de Caracas; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por participar en el investigación y haber obtenido evidencias de interés criminalístico.
.- Domingo Alberto Parra, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, con sede central de la ciudad de Caracas; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por participar en el investigación y haber obtenido evidencias de interés criminalístico.
.- Michael Olivo, Domingo Parra, Sanderli Pirela y Delvis Román; adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, con sede central de la ciudad de Caracas; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por participar en el investigación y haber obtenido evidencias de interés criminalístico.
.- Salas Bartolomé; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, por practicar Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 21/04/2008.
.- Pirela Sanderli, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, con sede central de la ciudad de Caracas; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por participar en el investigación y haber obtenido evidencias de interés criminalístico.
.- Goitia José, adscrito al área técnica de la sub delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con relación a la inspección Técnica y fijación fotográfica Nº 0390 de fecha 10/03/2008, realizada en el sitio del suceso.
.- Hermes Patrullo, adscrito a la sub delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación al Levantamiento Planimétrico, signado con el Nº 188-08 de fecha 13/03/2008.
.- Richard Daal C., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, con sede central de la ciudad de Caracas; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por participar en el investigación y haber obtenido evidencias de interés criminalístico, relacionada con Experticia de Trayectoria Balística.
.- Ramón Carlos González, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica, Medicatura Forense de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con el Protocolo de Autopsia Identificado bajo los Nº AF-64-04-8 de fecha 08/0372008, practicado a Orlando José Silva Rodríguez y AF-65-04-08, de fecha 08/03/2008, practicado a Ricardo José Reina.
.- Amarilys Graterol, adscrita al área técnica de la sub delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-579-175, de fecha 27/05/2008, realizada a teléfonos móviles.
.- Linarez Julio; adscrito al área técnica de la sub delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058/498/110 de fecha 07/05/2008, realizada en el sitio del suceso y Experticia de Comparación Balística.
.- Ciudadanos:
Gonzalo Enrique Márquez Batista, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.540.450, por ser testigo del hecho.
López Reina Gaylord Iván, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.540.985, por ser testigo del hecho.
Silva Rodríguez Felipe Nerio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.526.212, por ser testigo del hecho.
José Gregorio Reina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.548.945, por ser testigo del hecho.
Anyelo José Quintero Madroñero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.157.894, por ser testigo del hecho.
Reina Ricardo José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.104.878, por ser testigo del hecho.
Alicia Reina de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.195.538, por ser testigo del hecho.
Carmen María Bermúdez Huerta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.144.225, por ser testigo del hecho.
Reina Ramírez Rafael Hipólito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.945.435, por ser testigo del hecho.
El Nimer Abou Assi Akram, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.541.337, por ser testigo del hecho.
Juan Bautista Vásquez Río, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12. 264.642, por ser testigo del hecho.
Torres Mercado Yalilecki de los Ángeles, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.752.499, por ser testigo del hecho.
De Gouveia García Luis Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.510, por ser testigo del hecho.
Mercado Alicia Elena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.560.571, por ser testigo del hecho.
Valero Meléndez Drohelys Roselin, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.708.577, por ser testigo del hecho.
Fiscietta Barahona Rena Desiree, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.277.613, por ser testigo del hecho.
Guerra Colmenares Margarys del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4. 199.680, por ser testigo del hecho.
.- Documental:
.- Acta de Inspección y Fijación Fotográfica Nº 685 de fecha 07/0372008, practicada por los funcionarios Mendoza Freddy y Bartolo Valdez, adscritos a la sub. Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con relación a las Acta de Inspección y Fijación Fotográfica de fecha 08/03/2008, en la que sentaron el lugar de los hechos el levantamiento de los cadáveres y la colección de evidencias de interés criminalístico.
.- Acta de Inspección y Fijación Fotográfica Nº 686 de fecha 07/0372008, practicada por los funcionarios Mendoza Freddy y Bartolo Valdez, adscritos a la sub. Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con relación a las Acta de Inspección y Fijación Fotográfica de fecha 08/03/2008, en la que sentaron el lugar de los hechos el levantamiento de los cadáveres y la colección de evidencias de interés criminalístico.
.- Acta de Reconocimiento de Cadáver, suscrita por el medico forense Sarmiento Luis, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a Ricardo Reina Ramírez, Cédula de Identidad Nº 5.945.436.
.- Acta de Reconocimiento de Cadáver, suscrita por el medico forense Sarmiento Luis, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a Orlando José Silva Rodríguez, Cédula de Identidad Nº 4.602.926.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-137, de fecha 21/04/2008, suscrito por el funcionario Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cient6ificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
.- Actas de Analisis de llamadas, efectuada por el funcionario Sanderli Pirela, adscrito a la división de Investigación por Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Inspección Técnica y fijación fotográfica Nº 0390 de fecha 10/03/2008, realizada por Goitia José, adscrito al área técnica de la sub delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
.- Levantamiento Planimetrico Nº 188-08, de fecha 13/03/2008; realizada por el funcionario Hermes Patrullo, adscrito a la sub delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Experticia de Trayectoria Balística, realizada por el funcionario Richard Daal, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, con sede central de la ciudad de Caracas; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por participar en el investigación y haber obtenido evidencias de interés criminalístico.
.- Protocolo de Autopsia Nº AF-64-04-08, de fecha 08/03/2008, realizado por el Dr. Ramón Carlos González, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.010.942, adscrito al servicio de Anatomía Patológica, Medicatura Forense de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua Estado Portuguesa, realizado al cadáver de Orlando Silva Rodríguez.
.- Protocolo de Autopsia Nº AF-65-04-08, de fecha 08/03/2008, realizado por el Dr. Ramón Carlos González, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.010.942, adscrito al servicio de Anatomía Patológica, Medicatura Forense de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua Estado Portuguesa, realizado al cadáver de Ricardo José Reina Ramírez.
.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-579-175 de fecha 27/05/2008, suscrita por la funcionaria Amarilys Graterol, adscrita al área técnica de la sub delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-579-175, de fecha 27/05/2008, realizada a teléfonos móviles.
.- Actas de Defunción Nº 092 y 093, de fecha 08/03/2008, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en los cuales certifica el fallecimiento de los ciudadanos Ricardo José Reina Ramírez y Orlando José Silva Rodríguez.
.- Actas de Enterramiento, de fecha 26/0372008; suscrita por el Registrador Civil del Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en los cuales certifica el sepultamiento en el cementerio de la ciudad de Acarigua, de los ciudadanos Ricardo José Reina Ramírez y Orlando José Silva Rodríguez.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-498-110 de fecha 7/05/2008, suscrita por el funcionario Julio Linarez, adscrito a la subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a evidencias de interés criminalístico que guarda relación con el presente caso.
.- Acta de denuncia de quien en visa se llamara Reina Ramírez Ricardo José.
.- Experticia de Comparación Balística, realizada por funcionarios; adscritos a la División Nacional de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
Otra Prueba: El Ministerio Público le solicita al Juez de Juicio que corresponda , la realización de Acto de Reconstrucción de Hechos, a los efectos de que en función al principio de inmediación valore con mayor efectividad los medidos de prueba ofertados.
Segunda Acusación:
Expertos:
Dra. Eva Duran Blanco, experto profesional especialista II, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, con relación al Protocolo de Autopsia Nº 007-05 de fecha 02/01/2005; practicado a José Daniel Colmenarez Vargas.
Dr. Luis Sarmiento; experto profesional especialista III, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, con relación al Examen Medico Forense Nº 083-05 de fecha 13/01/2005; practicado a Laura Daniela Colmenarez.
Dr. Luis Sarmiento; experto profesional especialista III, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, con relación al Examen Medico Forense Nº 082-05 de fecha 13/01/2005; practicado a Víctor Manuel Torrealba.
Dr. Luis Sarmiento; experto profesional especialista III, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, con relación al Examen Medico Forense Nº 0446-05 de fecha 15/03/2005; practicado a Leni Coromoto Silva.
Deiby Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua; en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nº 9700-058-066; de fecha 25/01/2005, practicado al cadáver de José Daniel Colmenarez.
Deiby Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua; en relación a la Experticia de Química Nº 9700-058-202; de fecha 04/05/2005, practicado a un automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo fiesta, color verde, provisto de placa Nº GAJ-50R.
.- Funcionarios:
Billy Joe Castillo y Freddy Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua; por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento en la presente causa y levantaron la correspondiente Inspección Nº 015 de fecha 02/01/2005, en el Barrio Andrés Bello, callejón 4, entre avenidas 27 y calles 34B, frente a la residencia numero 37-37 de Acarigua Estado Portuguesa.
.- Ciudadanos:
.-Enma Quirina Vargas de Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.199.956 y residenciada en Barrio Andrés Bello, avenida 26 con callejón 04, casa 37-37 Acarigua Estado Portuguesa, por tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
.-Yusmary Dolores Martínez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.177.821 y residenciada en Barrio Andrés Bello, avenida 26 con callejón 04, casa 26-19 Acarigua Estado Portuguesa, por tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
.- Adrián José Colmenarez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.601.895 y residenciada en Barrio Andrés Bello, avenida 26 con callejón 04, casa 37-37 Acarigua del Estado Portuguesa, por tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
.-Jhonny José Escobar González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.346.710 y residenciada en Barrio Andrés Bello, avenida 26 con callejón 04, casa 36-33 Acarigua Estado Portuguesa, por tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
.-Laura Daniela Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.346.710 y residenciada en Barrio Andrés Bello, avenida 26 con callejón 04, casa 37-37 Acarigua Estado Portuguesa, por tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
.-Víctor Manuel Torrealba Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.691.916 y residenciada en Barrio Andrés Bello, avenida 26 con callejón 04, casa 26-30 Acarigua Estado Portuguesa, por tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
.-Delcys María Moreno Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.690.545 y residenciada en Barrio Campo Lindo, avenida 25, entre calles 26 y 27, casa Nº 26-40 Acarigua del Estado Portuguesa, por tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
.-Rolando Alberto Abreu Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.585.239 y residenciado en Barrio Andrés Bello, avenida 26 con callejón 04, casa sin número, Acarigua del Estado Portuguesa, por tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
.-Leni Silva , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.000.010 y residenciada en Barrio Andrés Bello, avenida 27 con calle 26, casa 26-08, Acarigua Estado Portuguesa, por tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
.-Adela Teresa Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.292.354 y residenciada en Barrio Andrés Bello, avenida 27, entre calles 34 y 35, casa 26-33, Acarigua, Estado Portuguesa; por tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
.-Yeniffer del Carmen Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.043.080 y residenciada en Barrio Andrés Bello, avenida 26 con callejón 04, casa 36-30, Acarigua Estado Portuguesa, por tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
.- Documentales:
.- Acta de Inspección Nº 15, de fecha 02 de enero del año 2005; suscrita por los funcionarios Freddy Mendoza y Billy Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa; realizada en el sitio del suceso, correspondiendo al Barrio Andrés Bello, callejón 4, entre avenidas 27 y calles 34B, frente a la residencia número 37-37 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
.- Acta de Defunción Nº 011, expedida por el Registrador Abogado Juan Alberto Almao, de la Alcaldía de Araure Estado Portuguesa.
Considerando que todas las pruebas ofertadas por la representación fiscal son lícitas, necesarias y pertinentes, por cuanto las mismas fueron obtenidas como resultado de la investigación llevada, ajustadas a derecho y con el debido control de la prueba, por lo que lo alegado por la defensa al respecto, se declara sin lugar.
Cuarto: Se acuerda mantener la medida de Preventiva Privativa de libertad, decretada en su oportunidad procesal a los acusados Juan Carlos Linarez Vargas, Moisés Gregorio Linarez Vargas y Javier Mújica Rivero, por estimar que las circunstancias que originaron las misma no han variado, pese a que el ministerio público ya dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, pero se mantiene el peligro de fuga y de obstaculización del buen desarrollo del proceso, existiendo la razonada presunción que los acusados encontrándose bajo de una de estas medidas cautelares, puedan abordar a familiares de los occisos, testigos e incluso expertos; a los efectos de alterar la finalidad del proceso; es por ello que se estima pertinente Mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa.
Quinto: Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Linarez Vargas, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.541.203, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 04/01/1978, soltero y residenciado en Barrio 23 de Enero, avenida 16, calles 6 y 7, casa Nº 5 Acarigua Portuguesa; Moisés Gregorio Linarez, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.848.873; natural de Acarigua Estrado Portuguesa, con fecha de nacimiento 15/09/1974, soltero y residenciado en el Barrio 23 de Enero, avenida 16, calle 6 y 7 Acarigua Estado Portuguesa y Javier Mujica Rivero, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.584.087, natural de Acarigua Estrado Portuguesa, con fecha de nacimiento 22/10/1977, soltero y residenciado en Urbanización Las Villas del Pilar, segunda de etapa, calle 7, casa Nº 702, Araure Estado Portuguesa; por estimarlos responsables de los delitos: (Primera Acusación): Asociación para Delinquir y Sicariato (Art. 6 y 12 L.O.D.O); Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles (Art. 406.1º C.P.), Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad (Art. 406.1 en relación con el Art. 84.3 C.P.); para los tres acusados Juan Carlos Linarez Vargas, Moisés Gregorio Linarez Vargas y Javier Mújica Rivero, en perjuicio de Ricardo Reina y Orlando Silva y (Segunda Acusación): Homicidio Intencional Calificado ( Art. 406.1º C.P), Lesiones Personales Intencionales de Graves ( Art. 415 C.P), Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad ( Art. 413 C.P) y Uso Indebido de Arma de Fuego ( Art. 281 C.P.); para el acusado Juan Carlos Linarez Vargas, en perjuicio de José Daniel Colmenarez (occiso) y Laura Daniela Torrealba, Víctor Manuel Torrealba y Leni Silva; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-1889/09 seguida en contra de Juan Carlos Linarez Vargas, Moisés Gregorio Linarez Vargas y Javier Mújica Rivero. Certificación que se expide a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero