REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Abril del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8764/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rafael Colmenares
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Yurbys Yoselis Mejias
Defensor: Abg. Omaira Rodríguez
Imputado: Deivid Gregorio López, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.533.067, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17/04/1989, hijo de Dulce Mejias y Servando López, y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 30, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud por escrito, presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Deivid Gregorio López por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurbys Yoselis Rivero Rivas; se le imponga medidas de seguridad y protección; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y se acuerde el Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Deivid Gregorio López, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.533.067, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17/04/1989, hijo de Dulce Mejias y Servando López, y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 30, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. A continuación se le cedió derecho de palabra a la victima por haberlo así solicitado la defensa Pública y cedido como fue la ciudadana Yurbys Yoselis Rivero expuso: “ No quiero vivir más con él, quiero separarme y que le pase a mi bebé lo que le corresponda, es todo”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta suplente, Abg. Omaira Rodríguez, expuso: “Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se califica la aprehensión del ciudadano Deivid Gregorio López, en Flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Especial de protección al género y se precalifica el hecho en el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la precalificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley especial; 2.- Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial; 3.- Se decreta conforme a los dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, estableciéndole un régimen de presentación cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial y se le imponen Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad al articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Las partes presentes quedaron notificadas.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 20 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitados los hechos en fecha 16/04/2009. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Deivid Gregorio López; en el delito de Acoso u Hostigamiento, ya que una vez recibida la denuncia los funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa se trasladan a la calle 15 entre carrera 11 y 12 en un auto lavado, de esta ciudad de Guanare; por indicación de la victima, al llegar a dicha dirección esta nos indico cual era su agresor, se le acercaron y le informaron el motivo de la presencia de la comisión policial, identificándose este ciudadano como Deivid Gregorio López, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.533.067, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17/04/1989, hijo de Dulce Mejias y Servando López, y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 30, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa, informándole que se encontraba incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Yurbys Rivero; imponiéndolo de los hechos y del derechos que lo asiste y posteriormente trasladado a la Dirección General de la Policía del Estado; comunicándose vía telefónica con la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Público, girando instrucciones respectiva; procediendo a sí a su aprehensión. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, siendo procedente el decreto de las misma, en atención a lo dispuesto en los artículos 92 ordinal 8º concatenados con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en relación al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sujeto a un régimen de presentación cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial; así mismo, se imponen Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6º de la ley especial; existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal; así como, ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 16/04/2009 el imputado Deivid Gregorio López Mejías, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; quienes en acta policial dejan constancia que encontrándose en labores de servicio en el despacho, cuando se presento una ciudadana llorando con una herida en el labio inferior derecho y se identifico como Yurbys Yoselis Rivero Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.956.721, de 21 años de edad y residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 30, casa 63 de esta ciudad de Guanare, quien manifiesta que había sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino Deivid Gregorio López el cual podría ser ubicado en el auto lavado que queda en la calle 15 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad de Guanare; razón por la cual se trasladaron en patrulla junto con la vicitma hasta la antes indicada dirección, y al llegar a dicha dirección esta nos indico cual era su agresor, se le acercaron y le informaron el motivo de la presencia de la comisión policial, identificándose este ciudadano como Deivid Gregorio López, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.533.067, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17/04/1989, hijo de Dulce Mejias y Servando López, y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 30, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa, informándole que se encontraba incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Yurbys Rivero; imponiéndolo de los hechos y del derechos que lo asiste y posteriormente trasladado a la Dirección General de la Policía del Estado; comunicándose vía telefónica con la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Público, girando instrucciones respectiva; procediendo a sí a su aprehensión; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente al Acoso u Hostigamiento; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Deivid Gregorio López, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.533.067, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17/04/1989, hijo de Dulce Mejias y Servando López, y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 30, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurbys Yoselis Rivero Rivas, siendo aprehendida en forma inmediata a la denuncia, informándole al imputado el motivo por el cual se efectuaba su detención por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado, desestimando el Tribunal la precalificación jurídica de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Victimas a una Vida Libre de Violencia; a razón de que si bien es cierto que en el legajo de actuaciones riela el reconocimiento médico forense bajo el Nº 9700-160-278 de fecha 16/04/2009 suscrito por el Dr. Fran Burgos, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, no es menos cierto que el citado medico forense deja constancia que la ciudadana Yurbys Yoselis Rivero se niega a ser evaluada por el médico forense; existiendo por tanto; al respecto, solo lo expuesto en el acta policial, no siendo ratificado por la victima en su exposición en la audiencia; representado esto, únicamente que un indicio más no elemento de convicción suficiente, que permita determinar la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del hoy imputado en el delito acreditado por la representación fiscal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y así se decide.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 16/04/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los tipos penales en las penas que prevé su limite mayor no exceden de los tres años que indica el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace posible la imposición de medidas que resulten menos gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, decretando Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 8º en relación con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual le esta dado la potestad a los jueces de oficio de imponer medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se decreta la medida menos gravosa prevista en el artículo 256 ordinal 3º, se relacionada con la obligación de presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial; estando permitido imponerle estas medidas hasta por tres oportunidades, si es que efectivamente existen otras anteriormente; así mismo, a petición de la representación del Ministerio Público se impone al referido imputado Medidas de Protección y Seguridad; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Deivid Gregorio López Mejias, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º en relación con el artículo 89 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º a el imputado: a dicha dirección esta nos indico cual era su agresor, se le acercaron y le informaron el motivo de la presencia de la comisión policial, identificándose este ciudadano como Deivid Gregorio López, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.533.067, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17/04/1989, hijo de Dulce Mejias y Servando López y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 30, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; quedando con la obligación de presentarse cada 15 días por ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial; así mismo, se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numerales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente; ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurbys Yoselis Rivero Rivas. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rafael Colmenares

El Suscrito Secretario Abg. Rafael Colmenares, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8764/09 seguida en contra de Deivid Gregorio López Mejias. Certificación que se expide a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Rafael Colmenares