REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 21 de Septiembre del 2009
199º y 150º
Causa Nº 2C-2214/09
Visto, el escrito presentado por el Abogado Rafael Eduardo Peraza, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública; en representación (para la fecha) de los intereses del acusado José Manuel Valera Herrera, por medio del cual solicitan un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
De una revisión efectuada en la presente causa seguida en contra del acusado José Manuel Valera Herrera, atendiendo la petición del propio imputado y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que desde la fecha en que se decreto la medida privativa de libertad 08/07/2009 hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido imputado, sin embargo, aprecia el Tribunal que de acuerdo a la norma citada el imputado tiene la facultad de solicitar la revisión de la medida la veces que lo estime necesario; es por ello que se efectúa el pronunciamiento en la presente fecha en virtud del receso judicial; de la siguiente manera:
Analizada la presente causa, se aprecia que los autos llegaron a este Tribunal en fecha 07 de Julio del año 2009, fijando audiencia para la calificación de la aprehensión en flagrancia para el día 08 de Julio del año 2009, realizándose el acto , donde se determinó Calificar la aprehensión del hoy acusado José Manuel Valera, en Flagrancia; se decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y se ordeno la continuación de la investigación por aplicación del Procedimiento Ordinario; en fecha 07 de Agosto del año 2009, venció el lapso para que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público Abg. Areliz Veliz, presentara el correspondiente acto conclusivo, siendo consignado en fecha 06 de agosto del año 2009 por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial. Apreciado del legajo de actuaciones que en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia y presentación del imputado José Manuel Valera; se decreto Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los fines de aseguramiento del imputado a los subsiguientes actos del proceso; en fecha 13/08/2009 la defensa pública representada por el Abogado Rafael Eduardo Peraza, consigna escrito por medio del cual solicita se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad a su defendido alegando que su representado es funcionario policial y escolta del secretario general de gobierno del Estado Portuguesa y que con ello se desvirtúa el peligro de fuga, de igual forma afirman en su escrito que la Fiscal del Ministerio Público ya presento acusación por lo que ya no existe el peligro de obstaculización de la investigación; bajo el mismo tenor y haciendo referencia a los fundamentos de la defensa, es de observar que estos no son suficientes para garantizar que el acusado José Manuel Valera, continuara sometido al proceso, en virtud de que en el legajo de actuaciones no cursan recaudos, constancias o documento que acrediten que efectivamente este acusado residen dentro de la jurisdicción del Estado; que sea funcionario policial, que preste servicio en la Gobernación del Estado Portuguesa y que tenga buena conducta predelictual; además el tipo penal acreditado por la representación fiscal es de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; prevé una pena de 12 a 18 años de presidio; siendo que el extremo superior de la pena posible de imponer; excede de los diez años a que se refiere el artículo 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual éste último, hace especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256 y siguientes del citado Código, cuando el limite superior de la pena a imponer exceda de tres años; aunado a que el hecho punible, acreditado lo encuadra la Fiscalía del Ministerio Público en un delito estimado como grave, por tratarse, como ya se expuso; de Homicidio Intencional Simple, considerando esta Instancia, que acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad, no le asegura al Tribunal que el acusado de autos se sustraerá al proceso, encontrándose bajo una de estas medidas; lo que permite determinar que las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad en la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente data no han variado por cuanto se mantiene la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la investigación; pese de que ya la representante del Ministerio Público presento el escrito acusatorio, sin embargo existe el riesgo que el acusado pueda incidir en los representantes legales de la victima occisa y/o testigos del proceso, valiéndose de su presunta condición de funcionarios policial; manteniéndose por lo tanto, la incertidumbre que expusiera el Tribunal en auto de fecha 08/07/2009, oportunidad en la que decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad.
EL DERECHO
Procede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad cuando estén, razonablemente cubiertos de forma concurrente los supuestos exigidos en los Nº 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y haya quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3 del citado artículo (250 COPP).
En el proceso penal acusatorio se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer al investigación (aseguramiento de lo imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privativas o cautelares sustitutivas de la privación) no pueden ser decretadas por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.
De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad es necesario que concurran los tres supuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.- Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, y
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse como la intimidación de la victima y/o testigos del proceso).
Ahora bien, estos supuestos tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, es por ello que surge la necesidad, primero; tener elementos fiables que permitan determinar que se cometió el delito y luego tener los elementos incriminatorias contra el imputado y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el ministerio público ya presento escrito acusatorio; no lo es menos, la situación que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.
Este Tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas, considera quien decide que subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, LA POSIBILIDAD DE SUSTRARESE A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN AL BUSQUEDAD DE LA VERDAD.
Teniendo claro, que las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, prevista excepcionalmente en nuestra legislación por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Patria (artículo 44 numeral 1).
Examinadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal considera sobre la solicitud: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictará en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al acusado. TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad, en razón de que, con la investigación dirigida por la representante del Ministerio Público, obtuvo pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal del acusado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad solicitada por los Abogados Bertha Alvarado y Rooseveth Durán, en condición de defensores del co acusado RAY FRAZZY RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.060.541, natural de Acarigua Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 21/12/1987, soltero, con residencia en Barrio 05 de Diciembre, calle 2, avenida 15, casa 84 Guanare Estado Portuguesa y acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 02, El Secretario,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno
El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en horas de guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante la única pieza de la causa N° 2C-1908/09, seguida en contra de Ray Frazzy Rodríguez Yépez. Certificación que se expide a los Siete (07) días del mes de Mayo del año 2009.
El Secretario,
Abg. Marlon Moreno.