REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 21 de Septiembre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8922/09.

Solicitante: Abg. Luisa Ismelda Figueroa.
Denunciante: Yorgelis Adalis Oliveros Colombo
Denunciado: No Indica
Asunto: Desestimación de Denuncia
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La Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 16 de Septiembre del 2009, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada mediante escrito por la ciudadana Yorgelis Adalis Oliveros Colombo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.090.950, residenciado en Barrio Brisas del Llano; Guanare del Estado Portuguesa; en fecha 14 de Mayo del 2009, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “… Yo tengo un terreno desde hace dos años, que me adjudico la Alcaldía y la gente me lo quiere quitar, yo no se por qué, y me metieron una muchacha con un niño, y la vecina que esta, reciñe habitando, hay que invadirlo y dice que nosotros no habitamos ahí, yo trabajo de día y de noche es cuando llego a dormir y nunca dicen, eso es todo.”

Señala igualmente la Representante Fiscal que a su criterio, de los hechos, no se desprende elementos de convicción que permitan determinar la comisión de un hecho punible de acción publica y en consecuencia el inicio de investigación, por lo que atendiendo a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no existir delito que investigar; es por o que solicita la Desestimación de la Denuncia.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía Segunda, vale decir, 19 de Mayo del 2009, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal que da origen a esta decisión habían transcurrido tres (03) meses y Veintisiete (27) días continuos, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados no encuadran dentro del tipo penal alguno, ya que los mismo versa en la situación que no reviste características de delito o falta; tal como lo dispone el Código Penal; circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por la ciudadana Yorcelis Adalis Oliveros Colombo, habida cuenta que resulta claro que de los hechos denunciados no puede ser determinado como delito, en virtud del Principio de legalidad establecido en el artículo 1º del Código Penal al señalar: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley…”, aplicando el contenido de la norma transcrita a la circunstancia fáctica denunciada por Yorcelis Adalis Oliveros, es de apreciar que lo denunciado en fecha 14/05/2009, no encuadra en ninguno de los tipos penales indicados en la norma sustantiva ( código penal) o en leyes especiales que tipifiquen conductas; en consecuencia, a pesar de haberse realizado la solicitud de desestimación extemporáneamente por parte del Ministerio Público, los hechos ya analizados como se dijo no revisten carecer penal; por lo que resultaría inoficioso devolver las actuaciones al titular de la acción penal para que continué con la investigación, pues de ésta llegar a realizarse los hechos no variarían, ni serían objeto de sanción penal y el resultado necesariamente sería el mismo, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por la ciudadana Yorgelis Adalis Oliveros Colombo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.090.950, residenciado en Barrio Brisas del Llano; Guanare del Estado Portuguesa, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter pena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 02,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria;

Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8922/09. Certificación que se expide a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero