REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 23 de Septiembre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2117/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Simara López
Victimas: las Niñas Zulimar del Carmen Benítez C. y Bianna Carelys Briceño Reyes
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputado: Franklin Antonio Moreno, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.296, soltero, de ocupación comerciante, nacido en fecha 25/03/1972 y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 33, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Penal.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, en contra del acusado Franklin Antonio Moreno, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.296, soltero, de ocupación comerciante, nacido en fecha 25/03/1972 y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 33, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420.2 del Código Penal; en perjuicio de las niñas Zulimar del Carmen Benítez C. y Bianna Carelys Briceño Reyes.

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto el acto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado ; ubicándolo en los tipos penales de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420.2 del Código Penal; en perjuicio de las niña fallecida Bianna Carelys Briceño Reyes y lesionada Zulimar del Carmen Benítez C.; ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición de la fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Franklin Antonio Moreno, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ No querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Nelson Piedrahita, quien expuso los alegatos propios a su misión; agregando que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó la voluntad que tiene de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos es por lo que le solicito respetuosamente le imponga de forma inmediata la pena correspondiente. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz, libre de todo apremio y coacción, “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado, son los siguientes:

“En el curso de la investigación adelantadas por el Ministerio Público, quedo demostrado que el día 31/03/2009, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario Bartolomé Jiménez; en el Puesto de Transito de Guanare, fue comisionado por su superior, para que se trasladara a la calle principal del Barrio La Enriquera frente al mercal, Guanare estado Portuguesa, como consecuencia de un accidente ocurrido en el sector, al llegar al sitio siendo las 6:40 de la tarde, verifico que se trataba de un accidente tipo arrollamiento de peatón con dos lesionados, ocurrido como a las 5:40 de la tarde, el cual fue producido por un vehículo camioneta, placas Nº 01P-LAF, Ford, modelo F-150, tipo Pick-up, año 2005 color negro serial de carrocería: 1FTRF045525KE82140; conducido por el imputado Franklin Antonio Moreno; titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.296, luego se traslado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, siendo las 7:30 de la noche, entrevistándose con la Dra. Zuleima Arambule, informándole del estado de las lesionadas tratándose de dos niñas una de 05 años de edad ( se omite el nombre por razones de ley), quien ingresó sin signos vitales, presentando Tec, Traumatismo Toráxico cerrado y la otra de 11 años de edad ( se omite el nombre por razones de ley), atendida por el Dr. Otniel Ramos, quien diagnostico Fractura Clavicular Derecha Politraumatismo Generalizado y Excoriaciones Múltiples, hecho que ocurre por exceso de velocidad.”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
Testimoniales:
Expertos:
Dr. Fran Burgos Vielma, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien evaluó a la niña victima en el presente proceso que resultó lesionada.

Dra. Zuleima Arambule, médico anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare ; por ser la profesional de la medicina que certifico la muerte de la niña occisa y determino la causa de la muerte.

José Venancio Rodríguez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa; por ser quine practico el avalúo al vehículo camioneta, placas Nº 01P-LAF, Ford, modelo F-150, tipo Pick-up, año 2005 color negro serial de carrocería: 1FTRF045525KE82140; conducido por el acusado Franklin Antonio Moreno.

Gary Jiménez; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa, quien efectúo diligencia dentro del procedimiento.

Funcionario:
Bartolomé Jiménez Peña; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa AL Puesto De Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare Nº 54 del Estado Portuguesa; por ser el funcionario que llevó la investigación.

Victima:
Bianna Carelys Briceño Reyes, venezolana, de 11 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.378.623, soltera, estudiante y residenciada en el Barrio La Enriquera, parte alta, calle 2, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.



Ciudadanos:
Yolman Antonio Alzuru Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.400.801, soltero, bombero, y residenciado en Barrio La Enriquera, calle principal, parte baja, frente a Mercal Municipio Guanare, por tener conocimiento de los hechos.

Emilianys Anali Bello Pineda; venezolana, de 11 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.147.825, soltera, estudiante y residenciada en el Barrio La Enriquera, calle 5, casa Nº 6, Guanare Estado Portuguesa.

Documentales:

Actas de Nacimiento de las niñas fallecida y lesionada, con la cual se demuestra la edad de la occisa al momento de ocurrir los hechos.

Certificado de Defunción de la niña Zulimar del Carmen Benítez Collantes, de 05 años de edad; con la cual se demuestra la causa de la muerte de la niña.

Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículo 409 y 420.2 del Código Penal Vigente; aunado a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Franklin Antonio Moreno; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Franklin Antonio Moreno, es acusado por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas; previstos y sancionados en los artículos 409 , 420.2 del Código Penal Vigente, comprendiendo una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión y prisión de uno (01) a doce (12) meses; respectivamente, por aplicación del contenido en el artículo 98 del Código Penal, el que establece: “ El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.” , es por lo que se estima pertinente aplicar solo la pena del artículo 409 del Código Pernal relacionado con el Homicidio Culposo; atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Frank Antonio Moreno, en Un (01) año y Diez (10) meses de Prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone, al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente, a los fines de que el referido tribunal, determine lo concerniente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Franklin Antonio Moreno, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.296, soltero, de ocupación comerciante, nacido en fecha 25/03/1972 y residenciado en Barrio Nueva Brisas, calle 33, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420.2 del Código Penal, en perjuicio de las niñas fallecida y lesionada. Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo hasta que el referido, determine lo concerniente. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 23/03/2011. Sexto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta

La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2117/09 seguida en contra de Franklin Antonio Moreno. Certificación que se expide a los Veintitrés (23) día del mes de Septiembre del año 2009.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.