REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 23 de Septiembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2303/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Etny Canelón
Victima: José León Montaña González
Defensor: Abg. Anarexis Camejo
Imputado: Javier Antonio Álvarez Rodríguez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.708, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio San Antonio, calle principal cerca del MTC, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.


Vista, la solicitud presentada por el Abogado Etny Canelón, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; actuando en colaboración con la fiscalía primera del Ministerio Público; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Javier Antonio Álvarez Rodríguez; por la comisión del delito de Hurto Simple; previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano José Montaña González, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que con esta medidas se garantiza la culminación del proceso; así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado Javier Antonio Álvarez Rodríguez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.708, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio San Antonio, calle principal cerca del MTC, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, en su condición de Fiscal Auxilar del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No voy a declarar”. La defensa pública representada en este acto por la Abg. Anarexis Camejo, expuso adherirse a la petición fiscal; en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. La victima José León Montaña González, no hizo acto de presencia, a pesar de haber sido notificada del acto, tal como consta en resulta anexas a la causa.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que de acuerdo al acta policial de fecha 21 de septiembre del año 2009, suscrita por el funcionario Distinguido Carrillo Dolibis, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.530.568, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja la siguiente constancia: “ Siendo las 3:30 horas de la mañana del día de hoy , me encontraba en labores de patrullaje por el perímetro del caserío Las Tinajitas en compañía del agente Wilmer Rodríguez, a bordo de la unidad radiopatrullera Nº 547 cuando cerca de la Iglesia Luz del Mundo, del citado caserío, observamos que se encontraba aglomerado un grupo de personas que nos hacía llamado, por lo que procedimos hacer acto de presencia y al llegar fuimos abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse Montaña González José León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.728.567, informándonos que él junto con otros miembros de la comunidad habían agarrado a un ciudadano que momentos antes había sustraído del interior de su casa un par de bombonas, las cuales también tenían allí con ellos, seguido abordamos al ciudadano detenido por estas personas, notificándole de la presencia policial y solicitándole su identificación, procediendo a decir que se llamaba Javier Antonio Álvarez Rodríguez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.708, soltero, con fecha de nacimiento 11/12/1982, hijo de Petra María Rodríguez y Oscar Álvarez, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio San Antonio, calle principal cerca del MTC, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.; por lo que procedieron a informarle que estaba incurriendo en un delito contra el orden público; circunstancia que motivo su aprehensión y conducta que encuadra en lo establecido en el artículo 251 del Código Penal Vigente; como punible, Hurto Simple, con las evidencias que lo comprometen en el delito, correspondiendo a dos bombonas de color gris de 18 kilogramos cada una, empleada para el deposito de gas domestico, seriales Nº 594063 y 309929 de la empresa VENGAS; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Javier Antonio Álvarez Rodríguez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.708, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio San Antonio, calle principal cerca del MTC, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Hurto Simple; establecido en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José León Montaña González, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal Vigente; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 21/09/2009, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de aportada por la representante Fiscal, por cuanto la aprehensión de Javier Antonio Álvarez, fue efectuada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; el mismo día 21 de septiembre 2009, siendo las 3:30 de la mañana; cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro del caserío Las Tinajitas en compañía del agente Wilmer Rodríguez, a bordo de la unidad radiopatrullera Nº 547 cuando cerca de la Iglesia Luz del Mundo, del citado caserío, observamos que se encontraba aglomerado un grupo de personas que nos hacía llamado, por lo que procedimos hacer acto de presencia y al llegar fuimos abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse Montaña González José León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.728.567, informándonos que él junto con otros miembros de la comunidad habían agarrado a un ciudadano que momentos antes había sustraído del interior de su casa un par de bombonas, las cuales también tenían allí con ellos, seguido abordamos al ciudadano detenido por estas personas, notificándole de la presencia policial y solicitándole su identificación, procediendo a decir que se llamaba Javier Antonio Álvarez Rodríguez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.708, soltero, con fecha de nacimiento 11/12/1982, hijo de Petra María Rodríguez y Oscar Álvarez, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio San Antonio, calle principal cerca del MTC, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.; por lo que procedieron a informarle que estaba incurriendo en un delito contra el orden público; tal como consta en acta policial; y como lo estipulara la representación del Ministerio Público; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; sin embargo, tal como lo indicara la representación fiscal, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Javier Antonio Álvarez Rodríguez; posee residencia fija en este Estado, específicamente en el Barrio San Antonio, calle principal cerca del MTC, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena que no excede en su termino mayor, del limite estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 10 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial y 4º Prohibición de Salida del Estado Portuguesa.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Javier Antonio Álvarez Rodríguez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.708, soltero, con fecha de nacimiento 11/12/1982, hijo de Petra María Rodríguez y Oscar Álvarez, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio San Antonio, calle principal cerca del MTC, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 10 días por ante la sede de este Tribunal y la Prohibición de ausentarse del Estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Hurto Simple; previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano José León Montaña González. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta
La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en horas de Guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2303/09 seguida en contra de Javier Antonio Álvarez Rodríguez. Certificación que se expide a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2009.
La Secretaria,


Abg. Rosa Marycel Acosta.