REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 24 de Septiembre del año 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C-1700-08

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: Keiry Daniela García Fernández
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Jonathan Wilfredo Ruíz Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.483, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/04/1989, soltero, comerciante y residenciado en el Barrio Santa María, calle 03, entre calles 04 y 05, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Asunto: Sobreseimiento por cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso.


Celebrada como fue la audiencia especial acordada por este tribunal en auto emitido en fecha 12 de Mayo del año 2009, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado Jonathan Wilfredo Ruíz Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.483, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/04/1989, soltero, comerciante y residenciado en el Barrio Santa María, calle 03, entre calles 04 y 05, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, en fecha 17/04/2008, tal como lo dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberle acordado la medida alterna a la prosecución del proceso; como es la Suspensión Condicional del Proceso; y haber recibido informe de culminación del régimen impuesto con oficio Nº 697 de fecha 29 de Abril del año 2009, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Guanare, constituyéndose el tribunal integrado por la Juez Abg. Magûira Ordóñez y la secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, en la respectiva sala de audiencia y previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal, se dio inicio al acto, recordando que en fecha 17 de Abril del año 2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en la cual se le otorgo a Jonathan Ruiz Canelón, la medida alterna de Prosecución al Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de Un año, imponiéndole la obligación de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la Prohibición de ejercer acto de violencia hacía la victima . Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, quien manifestó. “Visto que el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas, solicito se sobresea la causa, es todo”. Por su parte el acusado Jonathan Wilfredo Ruiz Canelón, previamente impuesto de las formalidades de ley, manifestó: “No tener nada que decir”, seguido el defensor público Abg. Milagro Gallardo, acotó: “ Visto que mi defendido ha cumplido con las condiciones impuestas, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa, es todo”. La ciudadana Keiry Daniela García Fernández, en su condición de víctima manifestó: “El no se ha metido más conmigo, es todo.” Oída como fueron las partes el Tribunal procedió en forma inmediata a dar su pronunciamiento bajo el tenor siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se decreta el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del en concordancia con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión se fundamento en lo siguiente:

Primero: Informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; a través del cual la ciudadana Abg. Carmen Teresa Herrera; actuando como Directora encargada de dicha institución, acredita que el ciudadano Jonathan Wilfredo Ruíz Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.483, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/04/1989, soltero, comerciante y residenciado en el Barrio Santa María, calle 03, entre calles 04 y 05, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; finalizó el régimen de prueba impuesto en virtud de habérsele acordado la Suspensión Condicional del Proceso, en audiencia de fecha 17 de Abril del año 2008, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Keiry Daniela García, de conformidad con lo previsto con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición Someterse a la vigilancia de esta Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario y Prohibición de ejercer actos de Violencia contra la victima , por el lapso de un (01) año.

A tales efectos, se verifico la opinión aportada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en cual informa que el acusado Jonathan Ruiz Canelón cumplió con las exigencias del beneficio impuesto; tal como consta en los folios 72 al 74 de la única pieza de la presente causa.

Segundo: Se verifico en la sala de audiencia lo expuesto por la victima adolescente Keiry Daniela García, que el acusado nunca más se metió con ella ni ejerció actos de violencia en su contra por lo que estaba de acuerdo con el cierre del caso.

Razón por la cual se estima que las condiciones impuestas en su oportunidad procesal por este Tribunal de Control, referidas en este pronunciamiento, fueron satisfechas a cabalidad, no cursando en actas circunstancias o hechos que demuestren lo contrario; quedando cabalmente determinado el supuesto establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la representación del Ministerio Público Abogado Simara López, manifestó en la audiencia se decretara el sobreseimiento de la causa por cuanto el acusado Jonathan Ruíz Canelón, había cumplido con las condiciones impuestas.

Comprobado el total cumplimiento de las condiciones impuestas; queda demostrado que en el caso bajo análisis, la medida alterna a la prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso, consumo el objetivo que tubo el legislador al incorporar la medida dentro del proceso penal, facilitando la resolución del conflicto planteado por las partes, suscitado por la comisión de un hecho punible sin la aplicación de una pena, motivos por los cuales resulta pertinente, acordar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º vinculado con el artículo 48 ordinal 7º , todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

A razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano Jonathan Wilfredo Ruíz Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.483, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/04/1989, soltero, comerciante y residenciado en el Barrio Santa María, calle 03, entre calles 04 y 05, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º vinculado con el artículo 48 ordinal 7º , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1700/08 seguida en contra de Jonathan Ruiz Canelón. Certificación que se expide a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero