REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 29 de Septiembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 1687/08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Etny Canelón
Acusado: Pedro José Rodríguez Mejias, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.002.905, soltero, nacido en fecha 04/06/1964, conductor y residenciado en el Caserío Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Victima: César Augusto Escalona
Delito: Lesiones Graves Culposas
Motivo: Homologación de Acuerdo Reparatorio.


Celebrada como fue la audiencia especial acordada por este tribunal en auto de fecha 16 de febrero del año 2009, a razón de verificar el cumplimiento de la acordado por las partes en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Abril del año 2008, en la cual las partes se sometieron de común acuerdo a la medida alterna de prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo sido aprobado por el tribunal; el cual se estableció en el pago de Mil Seiscientos Cincuenta Bolivares Fuertes, ha ser cancelados en tres cuotas, una primera parte correspondiente a cuatrocientos cincuenta Bolivares fuertes; el 05 de mayo del 2008; una segunda parte correspondiente a seiscientos bolívares fuertes; el 05 de Junio 2008 y la última parte de seiscientos bolívares fuertes ha ser cancelados el día 07 de julio 2008. Siendo la oportunidad respectiva se constituyó el tribunal integrado por la Juez Abg. Magûira Ordóñez y la secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, en la respectiva sala de audiencia y previa verificación de la presencia de las partes por el secretario del Tribunal, dejando constancia de la incomparecencia de la Victima ciudadano César Augusto Escalona, quien fue notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; se dio inicio al acto; se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; Abg. Etny Canelón y manifestó: Esta representación fiscal aprecia que efectivamente el ciudadano Pedro José Rodríguez efectúo la cancelación de la cantidad de dinero acordada en la oportunidad procesal, cumpliendo con el compromiso adquirido; es por lo que solicito sea sobreseída la causa. Por su parte el defensor público Abg. Rafael Eduardo Peraza, acotó: “ Visto que mi defendido ha cumplido con lo acordado, y a esos efectos consigno ante el tribunal los comprobantes de depósito, con los cuales se demuestra que mi representado cumplió con el acuerdo convenido y por cuanto no existe la objeción del representante fiscal, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 330 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal la homologación del acuerdo reparatorio y decrete el correspondiente sobreseimiento de la causa, es todo”. Oída como fueron las partes el Tribunal procedió en forma inmediata a dar su pronunciamiento bajo el tenor siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se Homologa el Acuerdo Reparatorio sustraído por las partes en fecha 28 de Abril del año 2008 ; se decreta el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia la extinción de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 en concordancia con el artículo 330 ordinal 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta, en los siguientes términos:

Apreciado lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la cual las partes de muto convenimiento decidieron llegar a un Acuerdo Reparatorio, como medida alterna a la prosecución del proceso, consumado entre el acusado Pedro José Rodríguez Mejias y la victima ciudadano César Augusto Escalona; en forma libre, espontánea, voluntaria con conocimientos de sus deberes y derechos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 2º , parágrafos primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7º de la misma norma adjetiva, habiéndose verificado en la misma audiencia, previo estudio de las actas procesales, la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita y encuadra en tipo penal culposo, que no genero la muerte ni afecto en forma permanente y grave la integridad física de la victima César Augusto Escalona, quien aquí juzga estima:

Primero: Conforme a las previsiones previstas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto del presente proceso, encuadra dentro del tipo penal de índole culposo, que no genero la muerte ni afecto en forma permanente y grave la integridad física de la victima ciudadano César Augusto Escalona, tal como se explico anteriormente; como es el delito de Lesiones Graves Culposas.

Segundo: El acuerdo reparatorio fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia, en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, el cual se hizo efectivo en fecha 21 de Julio del año 2008; tal consta en talón de deposito del Banco Provincial. Ahora bien, es de considerarse que habiéndose colmado todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, con ocasión a la opinión favorable de la representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar; como consecuencia de la previa admisión del escrito acusatorio y los medios de prueba; Aprobación del Acuerdo Reparatorio, convenido entre las partes, acusado Pedro José Rodríguez y la victima ciudadano César Augusto Escalona; en los términos pactados, consistente en el pago total de Mil Seiscientos Cincuenta Bolivares Fuertes, ha ser cancelados en tres cuotas, una primera parte correspondiente a cuatrocientos cincuenta Bolivares fuertes; el 05 de mayo del 2008; una segunda parte correspondiente a seiscientos bolívares fuertes; el 05 de Junio 2008 y la última parte de seiscientos bolívares fuertes ha ser cancelados el día 07 de julio 2008; todo ello como reparación e indemnización económica por los daños causados por el acusado a la victima y consecuencialmente, se estima pertinente Homologar el acuerdo reparatorio y decretar la correspondiente extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ordinal 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Homologa la medida alterna de prosecución al proceso de Acuerdo Reparatorio, convenido entre las partes el acusado Pedro José Rodríguez Mejias, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.002.905, soltero, nacido en fecha 04/06/1964, conductor y residenciado en el Caserío Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la victima ciudadano César Augusto Escalona, relacionado con la cancelación total de la cantidad de Un mil seiscientos cincuenta Bolivares fuertes, todo ello como reparación e indemnización económica por los daños causados por el acusado a la victima, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2º del Código Penal; y consecuencialmente se Extingue la acción penal y se decreta el correspondiente Sobreseimiento de la causa, decisión que se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 40 parágrafo segundo y segundo aparte en relación con el artículo 330 numeral 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en e la única pieza de la causa N° 2C-1687/08 seguida en contra de Pedro José Rodríguez Mejias. Certificación que se expide a los Veintinueve días (29) días del mes de Septiembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero